REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002601
ASUNTO : LP01-P-2010-002601

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 26/01/2011, el acusado de autos ciudadano: CARLOS GABRIEL PÉREZ PINZÓN, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural del estado Mérida, nacido el 28-09-1985, de 25 años de edad, casado, de profesión prestamista, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.265, domiciliado en Ejido, Manzano Bajo, entrada a la Fruta, casa Nº 8 (color blanca, un solo, al frente de “Recticamara Hector”, estado Mérida, teléfono 0274-2214892, teléfono personal 0424-7727270, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREICY DEL VALLE ROJAS CONTRERAS, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: Admito los hechos, si le di una bofetada, antes si tuvimos discusiones, pero nunca así, me deje llevar por un ataque de celos: Me comprometo con el Tribunal a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal y le pido disculpas a Greicy,…”, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

La ciudadana Defensora Privado, abogado. SALAS MELO FREDDY SIMÓN, expuso: “Por cuanto mi defendido se va a acoger al beneficio de suspensión condicional del proceso, y se va a someter a las condiciones que el tribunal considere correspondientes, le solicitó al Tribunal, se sirva concederle del derecho palabra al mismo, una vez admitida la acusación y los órganos de prueba admitidos…”

En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: GREICY DEL VALLE ROJAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.005, a lo cual indico: “Acepto las disculpas y que se le acuerde la suspensión condicional,…”.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso “Esta representación no se opone a que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, en virtud de que la victima acepto las disculpas que en esta audiencia le fueran ofrecidas, es todo”. una vez concedido el derecho de palabra expuso: “No nos oponemos a la suspensión del proceso porque no hemos vuelto a tener problemas con él. Es todo.”.


En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Mantener un trabajo estable; 3) Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas; 4) Prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, y la prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5) No volver a cometer acto de agresión, persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima, por si, ni por terceras personas; y 6) Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la Unidad de Tratamiento No Institucional, ubicada en el Palacio de Justicia del Estado Mérida, adonde deberá concurrir el acusado de autos.

Líbrese el correspondiente oficio. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, cesan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 10/08/2010, así como las medidas de seguridad y protección de la victima. Quedan las partes notificados de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de CARLOS GABRIEL PÉREZ PINZÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREICY DEL VALLE ROJAS CONTRERAS. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por considerar este Tribunal, que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas, ni opuso excepciones ni nulidades. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a imponer a los investigados del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 130 y 133 ejusdem, e informó las medidas alternas para la prosecución del proceso. Seguidamente el imputado informó al tribunal que deseaba declarar y procedió a identificarse como CARLOS GABRIEL PÉREZ PINZÓN, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural del estado Mérida, nacido el 28-09-1985, de 25 años de edad, casado, de profesión prestamista, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.265, domiciliado en Ejido, Manzano Bajo, entrada a la Fruta, casa Nº 8 (color blanca, un solo, al frente de “Recticamara Hector”, estado Mérida, teléfono 0274-2214892, teléfono personal 0424-7727270, manifestó: “Admito los hechos, si le di una bofetada, antes si tuvimos discusiones, pero nunca así, me deje llevar por un ataque de celos: Me comprometo con el Tribunal a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal y le pido disculpas a Greicy, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana a la victima GREICY DEL VALLE ROJAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.005, a lo cual indico: “Acepto las disculpas y que se le acuerde la suspensión condicional, es todo”. Se le concede el derecho de palabra AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EUGENIA PAREDES, a lo cual indico: “Esta representación no se opone a que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, en virtud de que la victima acepto las disculpas que en esta audiencia le fueran ofrecidas, es todo”. Escuchadas a las partes, y en especial atención a los manifestado por el acusado y la victima de autos, líbrese de toda coacción o apremio, es por lo cual, el tribunal continua con los pronunciamientos: TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa por espacio de UN (01) AÑO; CUARTO: Impone al acusado CARLOS GABRIEL PÉREZ PINZÓN, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Mantener un trabajo estable; 3) Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas; 4) Prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, y la prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5) No volver a cometer acto de agresión, persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima, por si, ni por terceras personas; y 6) Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la Unidad de Tratamiento No Institucional, ubicada en el Palacio de Justicia del Estado Mérida, adonde deberá concurrir el acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Decisión fundamentada dentro del lapso legal. No requiere notificar a las partes. Ofíciese y Cúmplase.





ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.





ABG.
SECRETARIA.