REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005275
ASUNTO : LP01-P-2010-005275


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en la presente fecha (26.01.2011), en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, auto que se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación del acusado.

HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural del Estado Mérida en 30-05-1980, de 30 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.853, residenciado en la Urb. Mocoties, vereda 2, Quinta “San Judas”, Mérida, estado Mérida, teléfono de habitación 0274-2662959.

Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:

El hecho por el cual se acusa a HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES, ocurrió en fecha diez de noviembre del presente año y siendo las tres horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado, en las unidades M-306 y M-754, por el sector del Barrio Gonzalo Picón, de la parroquia El Llano, Municipio Libertador Estado Mérida, cuando se visualizó frente a la capilla del referido sector un vehículo: marca: CORSA, de color: ROJO, placas: DBN61A, al acercarnos al vehículo se observo que era conducido por un ciudadano, quien vestía franela de color amarilla, pantalón jeans de color azul, procediendo el Distinguido (PM) No 354 Sosa Tony a …, quedando identificado como: MATERA JAIMES HECTOR FERNANDO COROMOTO….”, procediendo los funcionarios actuantes con las formalidades de Ley a realizar la Inspección Personal, no encontrándole nada, encontrando en el compartimiento de la puerta del conductor, una bolsa material sintético, de color amarillo y dentro de la misma un (1) envoltorio, de tamaño regular, de material sintético transparente, contentiva de restos vegetales de presunta droga, lo cual arrojó según experticia toxicológica la cantidad de veinticinco (25) gramos con cien (100) miligramos de Marihuana, posteriormente una vez que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística proceden a hacer la inspección ocular del vehículo anteriormente identificado, encontraron debajo del forro de la palanca de cambio de velocidades un receptáculo elaborado en material sintético con una etiqueta multicolor y su respectiva tapa de color verde, contentivo de veinte (20) envoltorios de material sintético de color azul y blanco, atado a sus extremos con hilo de color rojo y contentivo de un polvo blanco blanquecino que luego de ser experticiado resulto ser siete (7) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína, asi mismo consta al folio 25 la experticia de: Barrido, donde el experto concluyó que se encontró dentro del vehículo identificado en autos residuos de restos de vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso.

Esta es la situación fáctica que considera el Tribunal de Control, se va a discutir en el juicio oral y público, es decir, si el acusado HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES, tuvo participación en el hecho de ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro de un vehículo con las siguientes características marca: CORSA, de color: ROJO, placas: DBN61A, si con su acción positiva infringió en una norma de las establecidas en la Ley de drogas, si es culpable o no del delito por el cual se acusó.

Los hechos anteriormente descritos lo califica este tribunal como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, es perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES, por su participación en el hecho antes narrado.

Además el tribunal considera que el acusado HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES, presuntamente ha sido el autor del mencionado delito, debido a que constan en autos suficientes acervo probatorio, así como elementos de convicción como son: 1.- ACTA POLICIAL (folio 14) se acredita la aprehensión del ciudadano HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES, imputado de autos; 2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, (Folio 19) 3.-, EXPERTICIA QUIMICA PRACTICADA POR EL EXPERTO DRA. MARIA TERESA BALZA (Folio 22), EXPERTICIA DE BARRIDO PRACTICADA POR EL EXPERTO DRAM MARIA TERESA BALZA (Folio 25); PRUEBA TOXICOLIOGICA IN VIVO PRACTICADA POR LOS EXPERTOS YASMIN MORALES Y VANESSA SANTIAGO (Folio 35); EXPERTICIA BOTANICA (Folio 36), que permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, y que esta conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 149 en concordancia con el numeral 11º del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial, momentos después de ser interceptado y encontrado en el vehículo anteriormente identificado la supuesta cantidad de droga Siete (7) Gramos Con Cuatrocientos (400) Miligramos de Cocaína (f.22).

Las pruebas:
El Tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida insertas a los folios 121 al 126 y la Defensa constan a los folios 138 al 140, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas.

Orden de abrir juicio oral y público:
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público al ciudadano HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, es perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Emplazamiento a las partes:
Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

Se corrige omisión involuntaria
Por cuanto esta juzgadora ha advertido la existencia de una omisión involuntaria en la Dispositiva de Acta de Apertura A juicio de fecha 26 de Enero de 2011, no se pronuncio por mantener la incautación preventiva del vehículo y estando dentro de los tres días hábiles, procede, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal a corregir el mismo en los siguientes términos:
Se decreta la incautación preventiva del vehículo por parte de la Oficina Nacional Antidrogas ONA que se encuentra identificado en la experticia de seriales de identificación Nº 9700-067-EV-807-10, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Dispositiva:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, es perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto reúne con todos los requisitos establecidos en los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todos los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de Licitud de la prueba y Libertad de la prueba previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 330 numeral 2, 197 y 198. TERCERO: Se admiten todos los elementos de pruebas presentados por la representación de la Defensa Privada por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de Licitud de la prueba y Libertad de la prueba previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 330 numeral 2, 197 y 198, por ende se declara sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público. CUARTO: La ciudadana Juez impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Seguidamente el imputado informó al tribunal -que entendía todo lo anteriormente indicado y que deseaba declarar- y procedió a identificarse como HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES, supra identificado, manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Una vez concedido el derecho de palabra al acusado de autos, es por lo cual, el tribunal continuo con los pronunciamientos: QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del acusado de autos HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES, supra identificado, por considerar este Tribunal que las circunstancias que originó la misma no han variado, siendo la misma cumplida en el Reten de la Comandancia General de la Policía. Por ende, se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada. SEXTO: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Publico del ciudadano HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES, plenamente identificado, por los delitos supra mencionados, en el numeral segundo del presente auto. SEPTIMO: Se decreta la incautación preventiva del vehículo por parte de la Oficina Nacional Antidrogas ONA que se encuentra identificado en la experticia de seriales de identificación Nº 9700-067-EV-807-10, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes. Cúmplase. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que el plazo de 5 días concurran al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución y se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente una vez firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y certifíquese por secretaría copia del presente auto de apertura a juicio. Cúmplase.
Se advierte que esta decisión se fundamenta en el lapso legal, pero como se ha corregido una omisión, como es la incautación del Vehículo de la cual no se pronunció el Tribunal en la dispositiva del Acta levantada en fecha 26-01-11, a pesar de haberlo solicitado la Fiscalía, el cual se corrigió con el presente auto (ver inciso Séptimo de la Dispositiva de este auto), se ordena notificar a las partes y el traslado del imputado de autos a las sede de este Circuito Judicial Penal, para imponerlo de la decisión. Cúmplase.



ABG. . MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03




ABOG.
EL SECRETARIO (A)


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto de apertura a juicio anterior.

Srio