REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000005
ASUNTO : LP01-P-2011-000005
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa, en el día lunes 03 de Febrero de 2010. En este sentido, el Tribunal observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RIXON DAVID MORALES SALCEDO venezolano, fecha de nacimiento 02/09/1986, estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.239.302, Laguillas sector Los Azules, casa numero 59, avenida principal a 50 metros de la capilla teléfono: (no tiene) Hijo de: Margelis María Salcedo y Julio Cesar Morales y YONATAHN JESUS PRIETO MONSALVE venezolano, fecha de nacimiento 07/01/1989 estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.421.984, Sector Llano seco, Laguillas casa numero 11-792 , calle 3 a 50 metros de la Escuela Llano Seco a teléfono: 0426-802- 70 65 Hijo: Maritza de Prieto y Jose Marcos Prieto.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DE LOS IMPUTADOS
Los ciudadanos RIXON DAVID MORALES SALCEDO y YONATAHN JESUS PRIETO MONSALVE, fueron detenidos supuestamente por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, el día 01 de Enero de 2010, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la mañana (06: 30 a.m), en la localidad de lagunillas, Municipio Sucre, sector Los Azules de este Estado Mérida, dichos funcionarios investigaban un hecho donde estuvo involucrado como víctima un funcionario policial, recibieron un reporte vía radio informándole un compañero de trabajo que en el sector Los Azules se encontraban dos ciudadanos con armas de fuego intimidando a los transeúntes y realizando detonaciones con las mismas, procedieron de inmediato a trasladarse al sector en la unidad No 384, al llegar al sitio pudieron observar a dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial procedieron a darse a la fuga en una zona enmontada, cerca de una capilla y con las formalidades de ley los interceptan, quedando identificados como RIXON DAVID MORALES SALCEDO y YONATAHN JESUS PRIETO MONSALVE, anteriormente identificados, al proceder a la revisión personal encontraron al ciudadano YONATAHN JESUS PRIETO MONSALVE en la pretina del pantalón un revolver calibre 38 sin percutir y cuatro cartuchos sin percutir calibre 38 y dos cartuchos calibre 38 percutidos y a RIXON DAVID MORALES SALCEDO en el bolsillo derecho del pantalón un cartucho para escopeta calibre 12 de color azul, y en un bolso de color azul oscuro marca SOHO que llevaba este ciudadano dos escopetas con las siguientes características Una (1) escopeta calibre de color marrón y dos (2) escopeta calibre 16 de color marrón oscuro, así mismo se encontró en el interior del bolso tres cartuchos para escopeta calibre 16 de color rojo.
Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 12, 13 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho del acta que riela al folio 18 y su vuelto, donde dejan constancia los funcionarios actuantes que dejan en calidad de detenidos a los imputados con las evidencias incautadas, verificando dichos funcionarios que las armas incautadas a los imputados se encuentran solicitadas por la Sub- delegación de El Vigía Estado Mérida y por la Delegación de Valencia Estado Carabobo; Inspección Ocular en el sitio del suceso y el Reconocimiento Legal a las armas y municiones encontradas a los imputados de autos (F.29 y 30).
Considera el Tribunal que los imputados ya identificado, fueron aprehendidos a pocos instantes de cometer el hecho, es decir, una vez que son interceptados y emprenden huida, son aprehendidos con las armas incautadas, para posteriormente los funcionarios actuantes verificar con el sistema SIPOL y dejar constancia que el arma incautada a YONATAHN JESUS PRIETO MONSALVE se encuentra solicitada desde la fecha 30 de Marzo de 2010, por la Sub delegación de El Vigía Estado Mérida y a RIXON DAVID MORALES SALCEDO, si bien es cierto, una de las escopeta encontradas a este ciudadano se encuentra solicitada desde 20-09-1982, tal y como lo hizo ver la defensa privada, el delito ya estaría prescrito, cierto es que no solo se le encontró un arma sino además dos escopetas más incluyendo municiones sin autorización alguna, quien aquí escribe consideró en sala que no se justificaba una medida cautelar sustitutiva de libertad para los encartados de autos, los delitos imputados por la vindicta pública coinciden con los hechos narrados en la concurrencia de delitos para ambos ciudadanos, para YONATAHN JESUS PRIETO MONSALVE: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en armonía con el articulo 9 y 10 sobre la Ley de armas y explosivos y su reglamento, no pudo acreditar el porte, obvio el arma estaba solicitada por el delito de robo, de allí su calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el articulo 470 primer párrafo.
Para RIXON DAVID MORALES SALCEDO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en armonía con el articulo 9 y 10 sobre la Ley de armas y explosivos y su reglamento,al igual que su compañero era imposible tener el porte que lo acreditara para portar una de las escopetas ya que como se indico anteriormente esta solicitada y como consecuencia de ello se precalifico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el articulo 470 encabezamiento del Código Penal y por último tenía municiones, las cuales ocultaba en un bolso y por ello se le imputo el delito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 de Codigo Penal , en concordancia con el articulo 9 y 10 y articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El Tribunal en razón de que existe un hecho punible perseguible de oficio, son sancionados con pena privativa de libertad, mayor de cinco años, no esta prescrito, y atendiendo a que existen elementos de convicción para estimar que los imputado son los autores o responsable, además de que estamos ante un delito de peligro, no solo se consiguieron armas de fuego que están solicitadas, una de ellas más reciente por el delito de Robo, marzo de 2010, sino se consiguieron varias escopetas con sus municiones, alguna de ellas percutadas, aunado al hecho que ambos ciudadanos se encontraban juntos al momento de ser interceptados y que casualidad ambos imputados se le consiguen las evidencias ya descritas, circunstancias que este tribunal no puede aislar para justificar una Medida de Coerción menos gravosa, es por lo que estima procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el cumplimiento de los supuestos antes dichos, en concordancia con el evidente peligro de fuga por la pena que llegase a imponer.
Esta última situación origina una presunción grave en contra del imputado de autos, afectando la garantía que debe tener el Tribunal con relación a la certeza de que estando en libertad va a cumplir con los actos del proceso.
Todas estas razones trajo como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de lo solicitado por la Defensa Privada, en el sentido de no decretarse la flagrancia, ya que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales y por otra parte al declarar los imputados de autos para convencer a quien aquí suscribe que los hechos objeto de este proceso ocurrieron de otra forma y no como lo plasma los funcionarios actuantes, cayeron en contradicciones al exagerar uno de los imputados que supuestamente le querían sembrar una bolsa grande de Cocaína y Marihuana, lo cual no consta en actas , lo que se infiere es la exageración de sus argumentos para convencer al Juez y no dio resultado, respetando por supuesto el derecho a la Defensa que tienen los encartados de autos. Así se declara.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: declara con lugar la solicitud de calificar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: RIXON DAVID MORALES SALCEDO Y YONATAHN JESUS PRIETO MONSALVE, por encontrarse llenos uno de los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, SEGUNDO: RIXON DAVID MORALES SALCEDO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en armonía con el articulo 9 y 10 sobre la Ley de armas y explosivos y su reglamento, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el articulo 470 encabezamiento del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 de Codigo Penal , en concordancia con el articulo 9 y 10 y articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Y LA CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES previsto y sancionado el artículo 88 del Código Penal. Y para YONATAHN JESUS PRIETO MONSALVE: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en armonía con el articulo 9 y 10 sobre la Ley de armas y explosivos y su reglamento, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el articulo 470 primer párrafo, y la CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES previsto y sancionado el articulo 88 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones Al Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO: se impone a los investigados Medida Privativa de la Libertad conforme al 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación cuyo centro de reclusión será el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se decide.
Se advierte que esta decisión de fundamenta dentro del lapso legal. No requiere de notifícae a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03
LA SECRETARIA
ABG