REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005866
ASUNTO : LP01-P-2010-005866
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el veintinueve de diciembre de dos mil diez (29-12-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, nacido en el estado Mérida, el 11-11-1978, de 32 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.293, domiciliada en la Urb. Alfredo Lara, vereda 3, casa 2, Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-2211897, precalificando la conducta desplegada por el mismo en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Defensor Privado ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, quien manifestó: “…Vista la solicitud de flagrancia la defensa esta conforme en el procedimiento abreviado y la medida cautelar solicitada, así también, se reserva los alegatos de fondo para la etapa de juicio, es todo…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 10, de fecha 26-12-2010, del ciudadano JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ, es el siguiente: “…Un (01) radio reproductor marca Pionner, color negro con plateado, modelo AVH-P505DVD…”
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA
Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 27-12-2010, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 10), 2.- Cursa entrevista realizada al ciudadano IGNACIO DUGARTE SOSA, (folio 12). 3.- Cursa Inspección realizada al sitio de la aprehensión del imputado, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, (folio 24 y 25), 5.- Cursa Avaluó Comercial al objeto incautado al imputado, realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, (folio 23).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ, momentos en el cual había sustraído el reproductor del vehiculo, siendo retenido por la policía del Estado Mérida, quienes procedieron a su aprehensión.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado debidamente individualizado, fue aprehendido a instantes de haber cometido el delito, por medio de la victima, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando la victima lo habían sorprendido cuando había salido del vehiculo con el objeto del delito, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al ver el clamor de la victima, quien tenían retenido al imputado señalando al autor, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, aprehendiendo al imputado.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado sustrajo del vehiculo el reproductor, siendo este una parte o pieza del mismo, el cual le fue incautado en el momento de su aprehensión.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Juicio y así se declara.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1°.- Un régimen de presentación de una vez cada ocho días, por ante la sede del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2º.- Prohibición de salida del estado Mérida; 3º.- Prohibición de acercarse a la victima; 4º.- La prohibición expresa de cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ, supra identificado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ, la medida de coerción personal, consistente en: °.- Un régimen de presentación de una vez cada ocho días, por ante la sede del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2º.- Prohibición de salida del estado Mérida; 3º.- Prohibición de acercarse a la victima; 4º.- La prohibición expresa de cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, 256 y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia de flagrancia. La ponencia de la presente causa pertenece al Tribunal de Control N° 01, solo conociendo este Tribunal por haber estado de Guardia, en consecuencia se acuerda remitir la misma al mencionado Tribunal, Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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