REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004366
ASUNTO : LP01-P-2009-004366
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública del acusado JOSE DIONISIO IZARRA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 3.496.483, venezolano, casado, nacido en fecha 14-12-1949, de 61 años de edad, de ocupación vigilante, domiciliado en Barrio Sucre, calle Carúpano, casa N 057, La Otra Banda, cerca del Colegio Arzobispo Silva, Estado Mérida, teléfono 0424-7292200; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE DIONISIO IZARRA UZCATEGUI, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES IZARRA UZCATEGUI; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado JOSE DIONISIO IZARRA UZCATEGUI, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES IZARRA UZCATEGUI; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como la victima ciudadana MERCEDES IZARRA UZCATEGUI: quien manifestó: “YO ACEPTÓ LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR PARTE DE ÈL. NO ME OPONGO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. El tribunal escuchó del ciudadano JOSE DIONISIO IZARRA UZCATEGUI, quien manifestó que: “…ASUMO EL HECHO OCURRIDO ANTERIORMENTE Y PIDO AL TRIBUNAL EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL Y LE PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JOSE DIONISIO IZARRA UZCATEGUI, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1º- Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá presentar constancia de residencia. 2°- Asistir a la Fundación de Alcohólicos Anónimos y presentar constancia de asistencia. 3°- No portar ningún tipo de armas. 4°- No volver a incurrir en actos de agresión, acoso, hostigamiento ni violencia en contra de la víctima ni sus familiares. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, del Estado Mérida, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano JOSE DIONISIO IZARRA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 3.496.483, venezolano, casado, nacido en fecha 14-12-1949, de 61 años de edad, de ocupación vigilante, domiciliado en Barrio Sucre, calle Carúpano, casa N 057, La Otra Banda, cerca del Colegio Arzobispo Silva, Estado Mérida, teléfono 0424-7292200, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano JOSE DIONISIO IZARRA UZCATEGUI, las condiciones siguientes: 1º- Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá presentar constancia de residencia. 2°- Asistir a la Fundación de Alcohólicos Anónimos y presentar constancia de asistencia. 3°- No portar ningún tipo de armas. 4°- No volver a incurrir en actos de agresión, acoso, hostigamiento ni violencia en contra de la víctima ni sus familiares. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, del Estado Mérida, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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