REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001377
ASUNTO : LP01-P-2007-001377

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día doce de enero de dos mil diez (12/01/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: YORSI DE JESUS CARRERO ROJAS, venezolano, casado, nacido el 03-12-1966 en Mérida Estado Mérida, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.049.032, de ocupación obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la región Andina por estar siendo procesado por otra causa ante el tribunal de Control N 01 de este Circuito Penal, hijo de Ines Carrero y Estreila del Carmen Mendoza.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 90 al 100) resulta como hecho imputado, que:
“…Siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, del día 22-03-2007, encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo Las González, en la jurisdicción del Municipio Campo Elías, observaron que se acercaba un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS XKJ 568, y una vez identificado el conductor y los pasajeros, procedieron con las formalidades de Ley hacer la revisión respectiva, encontrando en dicho vehículo un arma de fuego y un arma blanca.…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal 3º del Ministerio Público, presentó la acusación en contra de la ciudadana YORSI DE JESUS CARRERO ROJAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (12/01/2011) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana YORSI DE JESUS CARRERO ROJAS (identificado en autos), lo siguiente: “…Admito los hechos consiente y voluntariamente por el delito que me imputa el fiscal y solicitó se me imponga la pena correspondiente…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la ciudadana YORSI DE JESUS CARRERO ROJAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, en relación al ciudadano YORSI DE JESUS CARRERO ROJAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, insertos en el escrito aa los folios 90 al 100.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de la ciudadana YORSI DE JESUS CARRERO ROJAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de la Acusado YORSI DE JESUS CARRERO ROJAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al ciudadano YORSI DE JESUS CARRERO ROJAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El artículo 277 del Código Penal establece una pena de cinco (05) años a ocho (08) años de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. es decir: 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena. Así mismo, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, se ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego la cual se describe en la experticia que cursa al folio 31, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Por cuanto el acusado está privado de libertad, a la orden del Tribunal de Control N 01, se acuerda mantenerlo en la misma situación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca la forma de cumplimiento de Pena. Y así se declara.
CUARTO
Visto que el Ministerio Público, solicito el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JOSE GERVACIO GAVIDIA GUILLEN y JOSE RAMON GUILLEN MARQUEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele a los investigados, en consecuencia, este Tribunal de la revisión de las actuaciones, se puede evidenciar que el hecho no puede imputársele a los investigados, razón por la cual, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE GERVACIO GAVIDIA GUILLEN y JOSE RAMON GUILLEN MARQUEZ, notifíquese a los mismos, ya que no comparecieron a la audiencia. Y así se declara.
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: YORSI DE JESUS CARRERO ROJAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. es decir: 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena. Así mismo, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, se ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego la cual se describe en la experticia que cursa al folio 31, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada, de igual forma. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto el acusado está privado de libertad, a la orden del Tribunal de Control N 01, se acuerda mantenerlo en la misma situación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca la forma de cumplimiento de Pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE GERVACIO GAVIDIA GUILLEN y JOSE RAMON GUILLEN MARQUEZ, notifíquese a los mismos, ya que no comparecieron a la audiencia. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los trece días del mes de enero de dos mil once (13/01/2011). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Solo se acuerda notificar del sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JOSE GERVACIO GAVIDIA GUILLEN y JOSE RAMON GUILLEN MARQUEZ. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los numeros: ______________________________________________.Sria.