REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000140
ASUNTO : LJ01-P-2002-000140

Visto que a los folios 61, 62 y 63 corre inserto escrito presentado por la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este tribunal advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADO
RONALD ALEXANDER GUEVARA CAVANZO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-17.812.100.
VICTIMA
JOHNNY JESUS ROJAS RANGEL, titular de la cedula de Identidad N° 13.014.163.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 24/04/2002, en virtud de ACTA POUCIAL, en la que se dejo constancia: " ... Siendo aproximadamente las 08:20 am del día lunes 29-04-02, funcionarios adscritos a la brigada Ciclista recibieron una llamada vía telefónica en la sede por parte del ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, quien es encargado del Cafetín SANTA CLARA, quien informo que al frente del situado negocio se encontraban aproximadamente cinco personas con supuestas intenciones de atracar a las personas que se encontraban en la parada en la otra banda, ubicada en la calle 25 entre avenidas dos y tres quienes vestían de la siguiente forma EI primero suéter gris y pantalón azul, el segundo chaqueta azul y pantalón blue jeans, el cuarto franela roja y pantalón blue jeans y el quinto vestía una chaqueta de color negro con franjas amarillas y pantalón blue jeans. Seguidamente se traslado una comisión de varios efectivos de la citada Brigada Ciclista al sitio, donde avistaron a cinco jóvenes quienes vestían de la misma manera que se les habían informado, dichos jóvenes al percatarse de la comisión policial asumieron una actitud de nerviosismo, y dos de ellos trataron de darse a la fuga , por lo que se trasladaron los cinco hasta la sede de la Brigada Ciclística ubicada en el sótano de la Biblioteca Bolivariana ubicada en la cuatro de esta ciudad donde se Ie pregunto en que lugar residían a lo que manifestaron en la ciudad de San Cristóbal.. Posteriormente se traslado una comisión en compañía de estos jóvenes al hotel en el que se estaban hospedando y cuando lIegan se entrevistan con la ciudadana CANDELARIA MARQUEZ, quien manifiesta que los mismos se encuentran hospedados en el hotel. AI entrar al hotel se logra visualizar a ocho personas entre ellas tres menores que se encontraban en el recibo, quienes al ver la comisión presentaron síntomas de nerviosismo por lo que son trasladados hasta la brigada al realizarle una revisión personal se Ie encontró a un menor de edad de nombre JHONA THAN SAEZ CORREA, indocumentado de doce anos de edad un celular digital 8260, color vinotinto con forro color azul con negro y manifestó que se lo había dado el ciudadano RONAL ALEXANDER GUEVARA... "

MOTIVACIÓN
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a RONALD ALEXANDER GUEVARA CAVANZO, es el tipificado en el artículo 458 y 419 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES LEVISIMAS, cuya sanción es de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 24/04/2002, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RONALD ALEXANDER GUEVARA CAVANZO por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES LEVISIMAS, en perjuicio de la ciudadana JOHNNY JESUS ROJAS RANGEL, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión (notificar al investigado y a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan las medidas cautelares impuestas al investigado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-