REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000311
ASUNTO : LP01-P-2003-000311
Visto que a los folios 35, 36 y 37 corre inserto escrito presentado por la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este tribunal advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.033.389, de 44 años de edad.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 17 de Abril del año 2.003, siendo aproximadamente las once y quince horas de la noche, el ciudadano FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, se introdujo por la parte posterior de la vivienda N° 37-91, ubicada en la calle 37, de la Urbanización Los Eucaliptos, propiedad de !a ciudadana MARIA TERESA MOLINA Y sustrajo una bombona con el regulador, dos pantalones y un pañito, situación que es percibida por el vecino de la victima de nombre José Gregorio Torres, quien informa vía telefónica a la policía de lo sucedido, razón por la cual los funcionarios policiales emprenden un dispositivo de seguridad, visualizando a dicho ciudadano con !os objetos hurtados, procediendo a la aprehensión de! ciudadano FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, siendo informado de inmediato de los derechos que como imputados les asisten y del motivo de la aprehensión.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, es el tipificado en el artículo 455, numeral 3° y 6° del Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (6) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17 de Abril del año 2.003, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA MOLINA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión (notificar al investigado y a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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