REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000158
ASUNTO : LP01-P-2011-000158
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 07-04-2009, este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presento a este Tribunal la ciudadana JOSÉ ADOLFO MEZA CALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.433.104, natural de Mérida, nacido el 16-10-1990, de 20 años de edad, chofer, de estado civil soltero, domiciliado en Ejido, urbanización Carlos Sánchez, calle 4, casa Nº 127, teléfono 0274-2216048 y 0416-0992337, y solicitó: “…Manifestó que por cuanto no hay un procedimiento policial claro y de las actuaciones no se desprende que se haya cometido un delito, es por lo que solicitó el principio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad plena del imputado, conforme a los artículos 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal…”. La defensa Privada Abg. IAD KOTTEICHE ATTALAH, haciendo uso de su derecho de palabra solicitó: “…visto lo planteado por el Ministerio Público, se adhiere a su solicitud, por estar ajustado a derecho…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la imputada, según el acta policial inserta al folio 08, la cual refiere: “…manifestando y exhibiendo una cedula falsa, donde se visualiza la fecha de nacimiento siguiente 16-10-1988, la cual no coincide con la fecha de nacimiento que aparece en la cedula de identidad original…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-01-2011, donde consta la aprehensión del ciudadano a JOSÉ ADOLFO MEZA CALLE, por parte de los funcionarios policiales, (folio 08); 2.- Acta de inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en el lugar de la aprehensión, (f. 13); 3.- Experticia Dactiloscópica realizada a la impresiones dactilares del investigado, (folio 16).
Al analizar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y al verificar las acta procesales se puede evidenciar que la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, se dan los supuestos referidos anteriormente, constituyéndose de esta manera la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, se puede evidenciar que el investigado, altero su propio documento de identidad solo cambiando el año de nacimiento, el mismo, no usurpo otra identidad ni altero otro dato del documento de identidad. Ahora bien nuestro proceso penal establece formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, las cuales dan terminó y extinguen el proceso penal, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, solicitó la aplicación del principio de oportunidad y por consiguiente la autorización para prescindir totalmente de la acción penal, ya que se esta en presencia de un delito que su penalidad es baja y el mismo no afecta gravemente el interés público, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En cuanto a la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la representación fiscal en el caso particular, estima el tribunal que el mismo es procedente, en virtud de lo infrecuente del hecho y de que se trata de un hecho que no afectó intereses públicos o colectivos y la penalidad del mismo es baja. Así se declara con fundamento en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, en el caso bajo examen opera la extinción de la acción penal en la conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 5 del citado Código, en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: Acuerda autorizar al Fiscal del Ministerio Público a prescindir de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ ADOLFO MEZA CALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.433.104, natural de Mérida, nacido el 16-10-1990, de 20 años de edad, chofer, de estado civil soltero, domiciliado en Ejido, urbanización Carlos Sánchez, calle 4, casa Nº 127, teléfono 0274-2216048 y 0416-0992337, no afectó gravemente el interés público y por cuanto la pena a imponer es menor, y por ello se extingue la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en base a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana JOSÉ ADOLFO MEZA CALLE. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 48. 5 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia, razón por la cual se omiten librar boletas de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
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