REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000165
ASUNTO : LP01-P-2011-000165

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día quince de enero de dos mil once (15-01-2011), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ JACKSON RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.034, natural de La Grita estado Táchira, nacido el 13-05-1983, de 27 años de edad, Licenciado en Educación, trabaja en el Concejo Legislativa del estado Mérida, de estado civil soltero, domiciliado en la vía Principal El Ampro, casa Nº 0-82, detrás de las residencias santa María Norte, teléfono 0414-7533408, JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.790.564, natural de la Frita estado Táchira, nacido el 20-10-1981, de 29 años de edad, Licenciado en Educación, de estado civil soltero, domiciliado en la Grita, calle 3, casa Nº 10-81, teléfono 0416-1159735, ALFREDO MONSALVE DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.923.360, natural de Mérida, nacido el 04-09-1983, de 27 años de edad, Licenciado en Educación, de estado civil soltero, domiciliado en la avenida Los próceres, el Rincón, casa Nº 0-10, teléfono 0414-7374763, y solicitó: “…Manifestó que por cuanto no hay un procedimiento policial claro y de las actuaciones no se desprende que se haya cometido un delito, es por lo que solicitó el principio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad plena del imputado, conforme a los artículos 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal…”. . LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JOSE GREGORIO RIVAS, acotó entre otras cosas lo siguiente: “…visto lo planteado por el Ministerio Público, se adhiere a su solicitud, por estar ajustado a derecho. Es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, son los siguientes: “…En fecha catorce de Enero del año en curso y siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje Motorizado a bordo de las M-298 y M-634, por el sector Zumba, específicamente en la Recta del estadio Metropolitano de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio libertador Estado Mérida, cuando visualizamos dos vehículos estacionados frente a la sede del Grupo de Prevenci6n y Seguridad Vial (GPS), alterando el orden publico, consumiendo bebidas alcohólicas y con el equipo de sonido de los vehículos con alto volumen, procediendo a llamarle la atención para que se retiraran del sitio, manifestando los mismos que no se iban porque la calle era libre y que nosotros no éramos nadie para que los corriéramos de ahí, indicándoles que los conductores de los vehículos, nos acompañaran hacia el Grupo de Prevención y Seguridad Vial, con la finalidad de retenerles dichos vehículos ya que se encontraban en estado de ebriedad y podrían atentar contra la seguridad física de ellos mismos y las demás personas en la carretera, procediendo a trasladarlos al GPS y al llegar al mismo le notifique la situación a la Cabo Primero (PM) N° 270 Edilia Jackelin Montilla, quien se encontraba de servicio para el momento, la misma procedió a realizar el acta de registro de vehículos y ha solicitarle a los tres ciudadanos su documentación personal quedando identificados como: 1) RANGEL MORA JOSE JACKSON, Titular de la cedula de identidad N° 15.760.034, Fecha de nacimiento 13/05/83, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de ocupación Abogado, residenciado en la Calle Principal el Amparo casa 0-82; 2) SANCHEZ RAMIREZ JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad N° v- 14.790.564, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/81, estado civil soltero, de ocupación Licenciado en Educación, residenciado en la Calle Principal el Amparo detrás de las Residencias Santa María Norte casa N° 4-32; 3) MONSALVE DIAZ ALFREDO ALEJANDRO, Titular de la Cedula de identidad N° v¬15.923.360, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/83, estado civil soltero, de ocupación licenciado en educación, residenciado en el Sector Santa Elena calle el Paraíso casa N° 34-39. Posteriormente la Cabo Primero (PM) N° 270 Edilia Jackelin Montilla, procedió a informarle a los ciudadanos conductores que le realizaría la prueba de alcoholímetro, negándose rotundamente los ciudadanos mencionados, indicándole la Cabo Primero (PM) N° 270 Edilia Jackelin Montilla, que como se negaron a la realización de la prueba de alcoholímetro, los dos vehículos quedarían retenidos para ser remitido a Transito Terrestre y que por favor se retiraran del sito ya que se les había dado el Acta de ingreso de los vehículos al estacionamiento del GPS…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL según parte de los funcionarios policiales de fecha 14-01-2011, se desprende la aprehensión del imputado, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Cursa entrevista realizada al ciudadana EDILIA JACKELIN MONTILLA, (folio 14), 3.- Reconocimiento Legal realizado al teléfono celular, (folio 22), 4.- Experticia toxicologica realizada a los investigados, resultando: NEGATIVO PARA TODAS LAS SUSTANCIAS LOS CIUDADANOS JOSE JACKSON RANGEL MORA y MONSALVE DIAZ ALFREDO, y PARA EL CIUDADANO JESUS SANCHEZ RAMIREZ, POSITIVO EN ALCOHOL, 5.- Cursa RECONOCIMIENTO LEGAL REALIZADO AL CIUDADANO JOSE JACKSON RANGEL MORA, EN EL CUAL RESULTO: “…ESCORIACIÓN IRREGULARES DISCRETAS, LOCALIZADA EN AMBOS CODOS, REFIERE QUE SE LO HIZO CUANDO LO EMPUJARON Y SE CALLO…”.

Al analizar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y al verificar las acta procesales se puede evidenciar que la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, se dan los supuestos referidos anteriormente, constituyéndose de esta manera la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, se puede evidenciar que los investigados, presuntamente causaron alteración del orden público, según lo que establece el acta policial. Ahora bien nuestro proceso penal establece formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, las cuales dan terminó y extinguen el proceso penal, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, solicitó la aplicación del principio de oportunidad y por consiguiente la autorización para prescindir totalmente de la acción penal, ya que se esta en presencia de un delito que su penalidad es baja y el mismo no afecta gravemente el interés público, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
En cuanto a la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la representación fiscal en el caso particular, estima el tribunal que el mismo es procedente, en virtud de lo infrecuente del hecho y de que se trata de un hecho que no afectó intereses públicos o colectivos y la penalidad del mismo es baja. Así se declara con fundamento en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, en el caso bajo examen opera la extinción de la acción penal en la conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 5 del citado Código, en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda autorizar al Fiscal del Ministerio Público a prescindir de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ JACKSON RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.034, natural de La Grita estado Táchira, nacido el 13-05-1983, de 27 años de edad, Licenciado en Educación, trabaja en el Concejo Legislativa del estado Mérida, de estado civil soltero, domiciliado en la vía Principal El Ampro, casa Nº 0-82, detrás de las residencias santa María Norte, teléfono 0414-7533408, JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.790.564, natural de la Frita estado Táchira, nacido el 20-10-1981, de 29 años de edad, Licenciado en Educación, de estado civil soltero, domiciliado en la Grita, calle 3, casa Nº 10-81, teléfono 0416-1159735, ALFREDO MONSALVE DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.923.360, natural de Mérida, nacido el 04-09-1983, de 27 años de edad, Licenciado en Educación, de estado civil soltero, domiciliado en la avenida Los próceres, el Rincón, casa Nº 0-10, teléfono 0414-7374763, no afectó gravemente el interés público y por cuanto la pena a imponer es menor, y por ello se extingue la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en base a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana JOSÉ JACKSON RANGEL MORA, JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ RAMÍREZ y ALFREDO MONSALVE DÍAZ. SEGUNDO: Se ordena la entrega del teléfono celular Marca Samsung, color gris y azul, modelo SGH-F21OL, serial Nº R7YQ336494M, contentivo de una tarjeta SIM Nº 895804120002756288, con su respectiva batería estándar de la misma marca, serial Nº YA1Q303AS/A-G, al ciudadano JOSÉ JACKSON RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.034, ofíciese a la sala de evidencias de la Policía del estado Mérida. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 48. 5 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia, razón por la cual se omiten librar boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha _______________, se libraron las boletas de notificación Nros: _______________________________, conste. Sria.-