REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002867
ASUNTO : LP01-P-2010-002867


Visto que en fecha 17-01-2011, en la audiencia no se presentó el imputado LUIS HERNANDO RANGEL CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01-07-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.339.063, de estado civil soltero, de profesión obrero( ayudante de construcción), domiciliado en el Barrio Wilfredo Omaña, mas debajo de la cancha Múltiple Monseñor Wilfredo Omaña, cerca de la licorería Imoca, Calle Principal, Casa s/n, a tres casa de la licorería, de color beig, con rejas blancas, Sabaneta, Tovar, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fechas 01-10-2010, 18-10-2010, 01-11-2010, 30-11-2010, 15-03-2010, se fijó audiencia preliminar en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia, ya que la dirección aportada por el mismo es inexacta o falsa, siendo que por este motivo se han fijado las audiencias y el imputado no ha comparecido.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de preliminar) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del antes mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano LUIS HERNANDO RANGEL CONTRERAS, no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano LUIS HERNANDO RANGEL CONTRERAS, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano LUIS HERNANDO RANGEL CONTRERAS de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO LUIS HERNANDO RANGEL CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01-07-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.339.063, de estado civil soltero, de profesión obrero( ayudante de construcción), domiciliado en el Barrio Wilfredo Omaña, mas debajo de la cancha Múltiple Monseñor Wilfredo Omaña, cerca de la licorería Imoca, Calle Principal, Casa s/n, a tres casa de la licorería, de color beig, con rejas blancas, Sabaneta, Tovar, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía y la defensa quedaron debidamente notificadas en la audiencia en esta misma fecha. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-