REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004418
ASUNTO : LP01-P-2010-004418

Vistos que en fecha 18-01-2011, se llevó a efecto la audiencia en la cual se dio cumplimiento con el acuerdo reparatorio, celebrado entre los ciudadanos EDUARDO JOSE CHACON CHACON, venezolano, de 23 años de edad, nacido en esta ciudad de Mérida el 05-08-87, titular de la Cédula de Identidad N° 17.523.079, domiciliado en calle principal el Palmo, casa Nº 24. Ejido estado Mérida, teléfono 0416-4797001, propuso acuerdo reparatorio a la víctima, ciudadanas CARMEN OVALLES Y MARVELLI DÁVILA, (VICTIMA), a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 40, 41, 48, 130, y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

1.- En fecha 28-10-2010, se celebro audiencia a los fines de celebrar acuerdo reparatorio, los ciudadanos EDUARDO JOSE CHACON CHACON (IMPUTADO) y CARMEN OVALLES Y MARVELLI DÁVILA, (VICTIMA), en la misma el ciudadano EDUARDO JOSE CHACON CHACON, (IMPUTADO), ofreció el acuerdo reparatorio, consistente, CONSISTENTE 1.- EN CANCELAR LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000 Bs.F), EL QUINCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (15-12-2010), A LAS CIUDADANAS CARMEN OVALLES Y MARVELLI DÁVILA, por concepto de indemnización ocasionados a la víctima, del cual se canceló en la audiencia fecha 18-01-2011, en la audiencia celebrada ante este Tribunal, manifestando las victimas ciudadanas CARMEN OVALLES Y MARVELLI DÁVILA, (VICTIMA), su entara satisfacción recibiendo conforme el dinero en la audiencia. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “…Estoy de acuerdo en virtud del cumplimiento y solicito se DECLARE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318.3 ejusdem…”. Seguidamente expuso la defensa ABG. ALVARO CHACON, expuso: “…En este mismo acto hago entrega a la víctima de un cheque de gerencia por la cantidad diez mil bolívares. Solicito una vez verificado DECLARE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318.3 ejusdem…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre una solicitud realizada por la victima a los fines de la celebración de un acuerdo reparatorio entre los ciudadanos EDUARDO JOSE CHACON CHACON (IMPUTADO) y CARMEN OVALLES Y MARVELLI DÁVILA, (VICTIMA), de la misma manera consta que en la audiencia celebrada la victima libre de coacción acepto la aprobación de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, así mismo consta que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes de la presentación de la acusación; el carácter patrimonial del hecho como fue la cancelación de una deuda, y la cancelación realizada en la audiencia; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).

Lo que evidencia que el ciudadano EDUARDO JOSE CHACON CHACON, (IMPUTADO), cumplió con el acuerdo reparatorio, en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDUARDO JOSE CHACON CHACON, (IMPUTADO), de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan, sin efecto las medidas cautelares impuestas a los imputados. Y así se declara.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se evidencia que el ciudadano EDUARDO JOSE CHACON CHACON, cumplió con el acuerdo reparatorio ofrecido a las ciudadanas CARMEN OVALLES Y MARVELLI DÁVILA, (VICTIMA), en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDUARDO JOSE CHACON CHACON, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CESAN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES, que sobre el imputado pesen. TERCERO: La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48, numeral 6, 130, 250, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-