REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004904
ASUNTO : LP01-P-2010-004904
Visto el escrito el inserto al folio 67 al 73, en los cuales solicitan la sustitución de la medida privativa de libertad dictada por este Tribunal, en fecha 19-10-2010, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
SOLICITUD DE LA DEFENSA
ESCRITO INSERTO A LOS FOLIOS 84 AL 88, en el referido escrito suscrito por el ABG. MANUEL CASTILLO, en el mismo solicita: “… De lo anteriormente FORMALMENTE se solicita se revise la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la mencionada imputada y en consecuencia, se revoque la misma y se acuerde su inmediata libertad mediante el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 19 de Octubre de 2010, en la audiencia de calificación en flagrancia realizada por este Tribunal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad, a la ciudadana YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana, ya que como se evidencia la audiencia de calificación en flagrancia fue realizada en fecha día 19 de Octubre del 2010.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por la imputada YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de calificación en flagrancia por este Tribunal, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, la pena que puede llegar a imponerse es elevada, así como la magnitud del daño causado, y por la gravedad del hecho y por la pena ha imponerse, los imputados pueden influir en el comportamiento de los testigos, victimas, todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, tal y como se estableció y se fundamento en decisión de fecha 19 de Octubre del 2010, en la cual se explanó:
“…En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de la ciudadana YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a la ciudadana YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado ciudadana YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”.
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumplen la imputada de autos, y RATIFICA LA DECISIÓN TOMADA EN FECHA 19-10-2010, EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA Y SEGÚN AUTO FUNDADO DE FECHA 25-10-2010. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple la ciudadana YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, conforme a los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mismo en fecha 04-12-2007; Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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