REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002021
ASUNTO : LP01-P-2010-002021

Vistos los resultados de la audiencia Preliminar celebrada en fecha día 24 de mayo de 2010, en la que el figura como acusado de autos, el ciudadano JHONATAN ENRIQUE PEÑA BERMUDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula Nº V- 16.200.817, mayor de edad, nacido el 15-12-1983, soltero, domiciliado en Urbanización Humbolt, vereda N° 05, casa Nº 03 de la Ciudad de Mérida estado Mérida. teléfono 0274-2664343, este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
PRIMERO
ANTECEDENTES

En la audiencia preliminar celebrada el día 25 de enero de 2011, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano JHONATAN ENRIQUE PEÑA BERMUDEZ, (identificado en autos) por la presunta comisión por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALTER BENIGNO OSTOS DÍAZ.
Seguidamente este Tribunal admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONATAN ENRIQUE PEÑA BERMUDEZ, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 y 330.del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas de la defensa privada del acusado JHONATAN ENRIQUE PEÑA BERMUDEZ, “…llego a un acuerdo reparatorio con la víctima, tal como se evidencia en los folios 55 al 56, donde se le indemnizo por el daño causado, por el pago de mil bolívares (BS. 1.000,oo), y estando la víctima de acuerdo de haberlo recibido es por lo que solicite se homologué el presente acuerdo reparatorio y en consecuencia se extinga la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa y para tal acto se le de el derecho de palabra a los fines que él a viva voz así lo manifieste…”, se le impuso al acusado JHONATAN ENRIQUE PEÑA BERMUDEZ del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestó el imputado querer declarar y manifestó: “…Admito lo que ocurrió, le pido disculpas, llegue a un acuerdo reparatorio con la víctima por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), el cual recibió conforme la victima. Es todo …”.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la VÍCTIMA WALTER BENIGNO OSTOS DÍAZ y expuso: “…Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, recibí la cantidad de mil bolívares (1.000 Bs.), en dinero en efectivo y de curso legal en el país y estoy conforme y nada tengo que reclamar por este u otro concepto. Es todo…”, lo que evidencia su entera y total satisfacción, a la proposición realizada por el acusado; aunado a la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes en alcanzar el respectivo acuerdo; y la opinión favorable del representante del Ministerio Público ( quien en este caso no manifestó su opinión contraria).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto Hurto Agravado, ya que al acusado, según el acta policial, los hechos fueron los siguientes: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las Unidades Motorizadas M-321, M-313, por la avenida Andrés Bello, cuando recibimos reporte vía radio informando que se había recibido llamada vía telefónica al Grupo de Reacción Inmediata con sede en la Avenida Las Américas, donde un ciudadano manifestaba que en la urbanización Belensate específicamente en la avenida 2 entre calles 1 y 2 tenía retenido a un ciudadano que había robado, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar en mención y al llegar visualizamos a dos ciudadanos uno de ellos quien tenía inmóvil al otro, entrevistándonos con el mismo quien indicó que el había realizado la llamada telefónica ya que localizó al hombre en el interior de su vehículo marca Chevrolet Chevi C2 2008, placa AA193AC, de color gris, que forcejó con el individuo y posteriormente lo retuvo en el lugar, identificándose como OSTOS DÍAZ WALTER BENIGNO (…), acto seguido el Distinguido (PM) Nº 171 Moreno Daniel le solicitó la documentación personal al ciudadano el mismo la presentó identificándose como: PEÑA BERMÚDEZ JONATHAN ENRIQUE, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.200.817 (…), quien vestía un pantalón jeans de color azul y una chemise de color blanco a rayas de color azul y una gorra de color blanca con azul. Acto seguido el Distinguido (PM) Nº 284 Rojas Cristian le preguntó a el ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no constatando a la pregunta, por lo que el mismo Servidor Público le realizó la inspección personal (…), encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón del lado izquierdo un (01) frontal de reproductor de sonido marca Pioneer, SupertunerIII, MOSFET 50wx4, de color negro, siendo colectado como evidencia, reconociéndolo el ciudadano OSTOS DIAZ WALTER BENIGNO como de su propiedad, continuamente el Agente (PM) Nº 361 Aguilar Miguelangel le hizo conocimiento al ciudadano de sus derechos como imputado…”. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.
Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido en la audiencia preliminar; el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria). En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes; por cuanto el acusado de autos asumió los hechos y le pagó a la víctima, el dinero que acordaron, en forma voluntaria y con conocimiento de sus derechos, en virtud de éste acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado a la víctima, quien aceptó en la audiencia preliminar, y con la cual estuvo de acuerdo. De conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el acuerdo reparatorio llegado por las partes, como se evidenció anteriormente, este Tribunal decreta la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 40, 41, 48 numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
TERCERO
DECISIÓN
Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO:. APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el ciudadano JHONATAN ENRIQUE PEÑA BERMUDEZ, y la VICTIMA ciudadano WALTER BENIGNO OSTOS DÍAZ, de conformidad con los artículos 40 y 41 Código Orgánico Procesal Penal; no se establece plazo, ya que el imputado le pago la cantidad de mil bolívares (1.000 Bs.), a la víctima, estuvo de acuerdo con el acto reparatorio acordado en presencia de este Tribunal. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHONATAN ENRIQUE PEÑA BERMUDEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal; SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares impuestas al ciudadano JHONATAN ENRIQUE PEÑA BERMUDEZ, en la audiencia de flagrancia, TERCERO:. La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 , 40, 41, 74, 250, 318, 323, 324, 326, 330 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia preliminar, razón por la cual se omite librar boletas de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ