REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000471
ASUNTO : LP01-P-2011-000471
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veintiséis de enero de dos mil once (26-01-2011), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILSON JOSÉ VALERA SANTOS, venezolano, natural de Trujillo Estado Valera, nacido en fecha 28/08/1946, de 64 años de edad, estado civil soltero, jubilado de la Universidad de Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.520.392, hijo de Mario Valera (f), y Ana Julia Santos de Valera (f), residenciado en: Sector Los Samanes, Torre K, apartamento 1-2 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, y de la bodega San Benito, Municipio Rangel del estado Mérida. Teléfono 0274/2630929, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Francesca Medina; solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima, contenida en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga al imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa privada del imputado abogado JUAN CARLOS LUGO, quien manifestó entre otras cosas solicitó: “…Mi representado no se ha acercado nunca a las víctimas, no constan el examen psiquiátrico en las actuaciones presentadas por la fiscalía. Hay mucha incongruencia en las declaraciones dadas por las victimas. Aquí se no se resarce el daño moral causado a mi representado, el cual es mi tío, yo nunca he observado ninguna conducta inmoral por parte de él, es una persona jovial y que quiere a todos sus sobrinos. Pido a la Fiscal que se investigue bien esto. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo…”.
Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 06, es el siguiente:
“…una vez presentes procedimos a tocar el intercomunicador de los apartamentos, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien impuesto de mi llamado, manifestó ser la persona requerida y no tener impedimento alguno en acompañar a la comisión.…”
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 12) se acredita que la aprehensión del ciudadano WILSON JOSÉ VALERA SANTOS, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 04), ciudadana GENESIS FRANCHESCA MEDINA TAPIAS; 3.- Acta de inspección in situ, practicada en el sitio de la detención, (folio 16). 4.- Entrevista a la ciudadana GRECIA FERNANDA GARCIA MEDINA, (folio 13). 5.- Experticia Psiquiatrica, realizada a la victima, (folio 18).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Francesca Medina. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial en momentos en que el imputado presuntamente realizaba actos de acoso y hostigamiento a la victima.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento de haber cometido el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber cometido el hecho, en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial en momentos en que el imputado realizaba actos de acoso y hostigamiento a la victima, estando del lapso legal correspondiente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILSON JOSÉ VALERA SANTOS, respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Francesca Medina. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. Así se declara.
En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de ciudadana Génesis Francesca Medina, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano WILSON JOSÉ VALERA SANTOS, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- Prohibición de acercamiento del imputado a la victima. 2.-. Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
Decisión
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado WILSON JOSÉ VALERA SANTOS; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el hecho por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Francesca Medina. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. CUARTO: Se impone medidas de Protección y Seguridad en favor de la victima Génesis Francesca Medina, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena: 1.-Prohibición de acercamiento del imputado a la victima. 2.-. Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Impone al ciudadano WILSON JOSÉ VALERA SANTOS, las medidas cautelares sustitutivas, consistentes en: a) La presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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