REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPA : LP01-P-2010-002083
ASUNTO : LP01-P-2010-002083


Visto que en fecha 31-01-2011, se llevó a cabo audiencia a los fines de resolver la medida de seguridad, solicitada por el Ministerio Público a favor del ciudadano presente causa seguida en contra del ciudadano: ELIEZER JOSÉ MOLINA UZCÁTEGUI, la cual le fue acordada, consistente en ser sometido durante el lapso de UN (1) año a cura y desintoxicación, y como quiera que esta decisión constituye una resolución que influye en el fondo de la causa, -poniéndole fin a la misma en ésta etapa de juicio- corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
ELIEZER JOSÉ MOLINA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.939, de 20 años de edad, nacido en Mérida en fecha 24/10/1990, soltero, de oficio obrero, hijo de José Eladio Molina Marquina y Zenaida de Molina, domiciliado en la ciudad de Ejido, San Buenaventura, calle 02 Sucre, casa 1-22, teléfono: 0274-221.31.79.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

El Ministerio Público representado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la audiencia celebrada el 31-01-11, presentó en forma oral, consignando el respectivo escrito, mediante el cual solicita que se le aplique al ciudadano ELIEZER JOSÉ MOLINA UZCÁTEGUI una medida de seguridad, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado según la representación fiscal a los resultados de las evaluaciones de carácter psiquiátricos y toxicológico efectuados al imputado, aunado a la cantidad insignificante de droga que le fue incautada en el procedimiento.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN FISCAL.

El Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
El acta policial de fecha 17-06-2010, mediante la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica la detención del imputado, así como las evidencias que le fueron encontradas.

El resultado de la experticia botánica N° 9700-067-1276, practicada por los expertos MARIA TERESA BALZA, adscrito al CICPC, en la que concluye: “…CON UN PESO NETO DE 700 GRAMOS DE MARIHUANA…”. folio 24).


Experticia Toxicológica, realizada por los expertos MARIA TERESA BALZA, a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos del imputando concluyendo: POSITIVO EN MARIHUANA. (folio 22).

Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0667, realizada por la Doctora VITALIA RINCON, al imputado en fecha 18-06-10, en la cual concluye: “…presenta una PRESENTA UN CONSUMO RECREACIONAL DE MARIHUANA…”

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo 70 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 70: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en ésta ley:
…2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias en cada caso, no constituya una sobredosis…

En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de ésta ley….”

Artículo 71 eiusdem: “ En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad: …2.- Cura o desintoxicación…”. “La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin entrenamiento.” (artículo 72 de la ley).


Por su parte el artículo 105 de la citada ley consagra: “ La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere ésta ley y las posea en dosis no superior a las dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, …..a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como experticia química botánica de la sustancia incautada…”

En el presente caso se observa que al ciudadano ELIEZER JOSÉ MOLINA UZCÁTEGUI, en el procedimiento mediante el cual resultó detenido, le fue incautada la cantidad de CON UN PESO NETO DE 700 GRAMOS DE MARIHUANA, es decir, una cantidad pequeña que bien pudiera interpretarse que era para su consumo, por lo cual no puede entenderse que tal cantidad tan irrisoria pueda afectar la condición de consumidor del imputado; el juez en éstos casos deba aplicar un criterio coherente y razonado, adecuado a cada caso en particular.

Aunado a lo anterior se aprecia que al ciudadano ELIEZER JOSÉ MOLINA UZCÁTEGUI, le fueron realizadas las pruebas forenses correspondientes, las cuales arrojaron como conclusión la acreditación de que efectivamente esta persona es un consumidor de MARIHUANA, y que el día que fue detenido había ingerido la misma.

Además de esas pruebas de carácter científico, el juez en este tipo de casos debe hacer una apreciación racional y objetiva de las circunstancias que rodean el hecho, así como de las condiciones del imputado; particularmente se aprecia una persona sumamente joven que merece ser ayudada, máximo cuando según la psiquiatra forense está comenzando con el problema de consumo. Es en este tipo de situaciones donde el juez penal pone en práctica toda esa basta experiencia adquirida en su función y a través de la inmediación puede apreciar si se está en presencia o no de un ser humano que evidentemente necesita la intervención del Estado para superar el problema de adicción que presenta a determinada sustancia, contribuyendo de ésta manera a lograr su reinserción en la sociedad.

Por tanto considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia imponer al ciudadano ELIEZER JOSÉ MOLINA UZCÁTEGUI, una medida de seguridad consistente en DESINTOXICACION en una institución especializada en ello, tal como lo es la Fundación José Félix Ribas, en el cual deberá ser sometido al tratamiento respectivo durante el lapso de un (1) año.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, ese Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda procedente la solicitud fiscal, y por consiguiente se establece una Medida de Seguridad, al ciudadano ELIEZER JOSÉ MOLINA UZCÁTEGUI, ut supra identificado, consistente consistente en acudir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de someterse a un tratamiento de desintoxicación, por el lapso de un (01) año, librese el correspondiente oficio. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se omiten Librar Boletas de Notificación a las partes ya que las misma fueron debidamente notificadas en la audiencia oral, una vez firme lo decidido. El fundamento de la presente decisión se basa en los artículos 70, 71, 72 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-