REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002497
ASUNTO : LP01-P-2009-002497

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR ORDEN DE APREHENSIÓN.

Visto que en fecha 03-12-2010, se realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal en fecha: 06-09-2010, en contra de la investigada de autos, ciudadana: YELITZA CAROLINA ARANDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.780.758, hija de Romelia Araque y Ramón Aranda, nacida en fecha 12-01-1974, de 37 años de edad, soltera, de ocupación comerciante, residenciada en San Rafael de Tabay, barrio Don Pablo, frente a la cancha techada, Mérida, Estado Mérida, teléfono 2665095, de conformidad con lo previsto en los Artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad antes señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal Segundo, abogado NELSON MONTERO, concedido como le fue el derecho de palabra manifestó que ponía a la orden de este Tribunal a la imputada y en virtud que la misma nunca compareció a las audiencias de juicio oral, además de no dar cumplimiento al régimen de presentaciones, por lo que solicita al Tribunal se mantenga la medida de privación de libertad para garantizar la celebración del Juicio Oral. El fundamento de esta solicitud en que se ha vulnerado la aplicación de la justicia en el presente asunto debido a que la ciudadana no cumplió con los llamados del Tribunal ni con la medida de presentaciones. En tal sentido, solicitó se decrete medida de privación de libertad tal y como lo disponen los artículos 250. 251 y 252 del COPP. Es todo.

LA INVESTIGADA.

El Tribunal procedió a imponer a la imputada de autos, ciudadana: YELITZA CAROLINA ARANDA, titular de la cédula de identidad No. V-12.780.758, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 133 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue aprehendido, seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y expresa lo siguiente: “Yo en ese tiempo las boletas me llegaron a la Gonzalo Picón, pero yo me mudé, yo no sabía quienes habían recibido las boletas, por eso yo no asistía a los actos. No fue porque yo no quise sino por ignorancia. Yo me mudé hace seis meses, una vez la recibió mi hijo con el que yo cas no le me llevo y las otras una vecina, ninguno de ellos me avisó. Yo no aparecía en el Sistema para las presentaciones y por eso es que no he cumplido. Es todo”.

LA DEFENSA PÚBLICA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada MARISABEL ODUBER, quien manifestó lo siguiente: “La persona que estoy asistiendo en este acto incumplió con la medida de presentaciones y yo le informé que terceras personas fueron las que recibieron las boletas y que no le dijeron nada al respecto. Además no tiene comunicación con su defensor privado, por ello solicito se le de una nueva oportunidad. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por el Tribunal de Juicio No. 03, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que la investigada de autos no compareció a la audiencia de Juicio Oral, y no obstante la solicitud Fiscal, luego de escuchar detenidamente la declaración rendida por la misma ciudadana en el curso de la Audiencia Oral, así como la solicitud presentada por la Defensa Pública, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la investigada, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso no es considerada como grave, además, la investigada señaló su domicilio actual para recibir las correspondientes boletas de citación, circunstancias que la hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicha ciudadana no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que la investigada no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a la mencionada ciudadana, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Ocho (08) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como también, la prohibición expresa de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal de la Causa. Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la orden de Aprehensión dictada en fecha 06-09-2010 en contra de la imputada de autos y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se le impone medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, consistentes en: 1) Presentaciones cada 8 días ante la Sede de este Tribunal, 2) prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Líbrese boleta de libertad. SEGUNDO: En este estado se fija el Juicio Oral y Público, para el día JUEVES 24 DE FEBRERO DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de citación a los representantes de la víctima.

Ofíciese y Cúmplase.







Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.









Abg. MARISOL MOLINA.
SECRETARIA