REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002373
ASUNTO : LP01-P-2010-002373
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR ORDEN DE APREHENSIÓN.
Visto que en fecha 20-12-2010, se realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal en fecha: 16-08-2010, en contra del investigado de autos, ciudadano: JAIRO JAVIER MANZANO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido el 09/02/1989 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, profesión u oficio caletero en el Mercado Principal, soltero, hijo de Alba Manzano Calderón y Jairo Isidoro García Ramírez, domiciliado en la avenida Cardenal Quintero, al lado de un supermercado después de Casa Clemente, cerca del Centro Comercial Viaducto, casa de tres pisos, de color blanca y rejas negras, tiene portón negro, (casa de su hermana Yajaira Calderón, donde puede ser ubicado) y en San Jacinto, sector Cinco Águilas Blancas, calle 3, casa 61-00, color verde con blanco, rejas azules, cerca de la iglesia de San Jacinto, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad antes señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada MARIA PARADA, concedido como le fue el derecho de palabra manifestó que Ciertamente se observa de las actuaciones que el Tribunal de Juicio revocó la medida y dictó una medida de privación en contra del imputado, quería comprobar con Secretaría la dirección aportada al Tribunal. Considera la Fiscalía que se está sustrayendo del proceso, por cuanto la dirección que aportó es la misma que está en el folio 33, en cuya diligencia el alguacil estampó que él no vive allí. Es todo.
EL INVESTIGADO.
El Tribunal procedió a imponer al imputado de autos, ciudadano: JAIRO JAVIER MANZANO CALDERÓN, indocumentado, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 133 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue aprehendido, seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y expresa lo siguiente: “Mi abuela le da miedo que yo haga algo, cualquiera que llega ella dice así, que no sabe nada, tal como está en la boleta. Nunca he sacado la cédula. Es todo.”
LA DEFENSA PÚBLICA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada MARISABEL ODUBER, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez esta defensa quiere hacer la aclaratoria que mi defendido no posee cédula de identidad y es el motivo por el cual no cumplió con la medida de presentación. Al momento de llegar al circuito, el alguacil le decía que sin cédula no podía hacer el registro de presentación. Solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación y se fije la audiencia de juicio oral y público, para así garantizar su presencia. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por el Tribunal de Juicio No. 03, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el investigado de autos no compareció a la audiencia de Juicio Oral, y no obstante la solicitud Fiscal, luego de escuchar detenidamente la declaración rendida por el mismo ciudadano en el curso de la Audiencia Oral, así como la solicitud presentada por la Defensa Pública, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso no es considerada como grave, además, el investigado señaló su domicilio actual para recibir las correspondientes boletas de citación, circunstancias que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que el investigado no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Diez (10) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como también, la prohibición expresa de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal de la Causa, la prohibición de comunicarse con la victima del hecho y la obligación de tramitar y obtener la respectiva cédula de identidad de manera inmediata. Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la orden de Aprehensión dictada en fecha 16-08-2010 en contra del imputado de autos y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2010 en contra del ciudadano Jairo Javier Manzano Calderón, ya identificado, razón por la cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación-Mérida, para que se deje sin efecto la referida orden de aprehensión. SEGUNDO: Se le impone al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la establecida en el numeral 3º, vale decir, presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal una vez cada diez (10) días, a partir de la presente fecha y la establecida en el numeral 4º, prohibición expresa de salida del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, prevista en el numeral 6º prohibición de comunicarse con la víctima del hecho, y la prevista en el numeral 9º consistente en la obligación de tramitar y obtener la Cédula de Identidad de manera inmediata. TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, informándole de la decisión dictada en esta audiencia. CUARTO: Se acuerda la libertad del ciudadano Jairo Javier Manzano Calderón, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se fija juicio oral y público para el día DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (17/02/2011), A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARISOL MOLINA.
SECRETARIA.