REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2011-000003
ASUNTO : LP01-O-2011-000003
RESOLUCIÓN.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano: ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.693.150, asistido por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.334 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.839, en el cual interponen una Acción de Amparo en contra de la ciudadana: YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.261.314, en el cual señalan expresamente que:
“…Desde el día quince del mes de marzo del año de dos mil siete (15-03¬07) contraté como arrendatario, con la ciudadana, YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO, el arrendamiento del inmuebte, constituido en un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio 1-A, piso 2, apartamento N° 2-5 ubicado en Residencias San Eduardo, sector El Campito, en la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio libertador del Estado Mérida, conviniendo en pagar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta 80lívares (8s.450,00) Mensuales.
Ahora bien, ciudadano(a) Juez(a, de manera abrupta, arbitraria, aberrada, ilegal e inconstitucional, la Arrendadora me ha aumentado el dinero de los canones de arrendamiento cada año, ya que en el mes de marzo de 2008 me los aumentó a la cantidad de quinientos bolívares (8s.500,00) mensuales, aumentando el canon indebidamente en la cantidad de CINCUENTA BOUVARES (8s.50,00), de sobrealquiler. En el mes de agosto de 2008 me aumentó a setecientos bolívares (8s.700,00) aumentando en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA B0LlVARES (8s.250,OO), de sobrealquiler. En el mes de mayo de 2009, me aumentó a mil bolívares (8s.1000,00) mensuales, aumentándome en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA B0LlVARES (8s.550,OO), de sobrealquiler, siendo ilegal todos los aumentos, por cuanto los cánones de arrendamiento están congelados, como es de su conocimiento ciudadano(a) juez(a) para lo cual invoco el principio iuris novit curia.
Ciudadano(a), Juez(a) no conforme, con el aumento la arrendadora me demandó el pago de los canon es de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2010, conociendo la causa el Tribunal Primero de los Municipios libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa signada con el N° 7748, condenándome de manera abrupta dicho Tribunal a pagar y desalojar el inmueble, habiéndome defendido, diciéndole de los aumentos de los canones, sobre lo cual hizo dicho Tribunal caso omiso, violándome mis derechos y garantías constitucionales y negándome la apelación del fallo.
A pesar de que la sentencia de primera instancia le favorece a la Arrendadora; de manera, abrupta, aberrada, ilegal, inconstitucional y delincuencial, la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO, se introdujo al inmueble que poseo bajo arrendamiento, el día lunes diecisiete de enero de dos mil once (17-01-11) aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), de forma alevosa y premeditada, ya que se percató de que yo estaba en mi trabajo y se presentó a mi posesión arrendaticia, utilizando sopletes, violentando la reja de seguridad y la puerta del apartamento, en compañía de tres (03) hombres, su hijo niño y una ciudadana que dice ser su hija, apropiándose indebidamente de mis pertenencias y dejándome en la calle hasta el presente, violando mi hogar donde vivo con mi hijo, LUIS ELOY HENRIQUEZ, ya que soy viudo y en ese apartamento bajo arrendamiento establecimos nuestro hogar, negándose la ciudadana, Yajaira Berrios, rotundamente a restituirme el apartamento que poseo en arrendamiento, violándome derechos humanos y derechos y garantías constitucionales al hacerse justicia por sus propios medios, despojándome de mi posesión arrendaticia y violándome mi domicilio, cometiéndome un concurso real de delitos.
ARTICULOS DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS VIOLADOS POR LA CIUDADANA YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO A MI PERSONA. Me violó y me está violando, los derechos humanos establecidos en los artículos 1°, el cual reza: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Me violó y me está violando, el derecho humano establecido en el artículo 2°.1, el cual reza: " Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados por esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición." Me violó y me está violando, el derecho humano establecido en el artículo 12, el cual reza: "Nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, VIOLADOS A MI PERSONA POR LA CIUDADANA YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO. Me violó y me está violando, el derecho y garantía constitucional del hogar doméstico establecido en el artículo 47 de la Constitución DE LA República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: "El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables ..." Me violó y me está violando el derecho y garantía constitucional de protección de la familia, establecido en el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual reza: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona ..." Me violó y me está violando, el derecho y garantía constitucional del derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: Toda persona tiene el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
A lOS FINES DE DAR CUMPLlMIENTO CON EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, EXPRESO: Mi identificación es: ISIDRO ELOY HENRIQUE HERNANDES, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 3.693.150, domiciliado y residenciado en el edificio 1-A, piso 2, apartamento N° 2-5, Residencias San Eduardo, sector El Campito, parroquia Spineti Dini, del Municipio libertador del Estado Mérida, lugar del que fui despojado.
La Agraviante es la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.261.314, domiciliada y residenciada en las Residencias San Eduardo, sector El Campito, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, Edificio 1-B, Piso 4, Apartamento N° 4-3.
Por todo lo antes expuesto es la razón por la cual recurro ante sus Nobles Oficios, Ciudadano Juez Constitucional, a los fines de solicitar, como en efecto formalmente solicito, se me ampare de la Ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO, ya identificada, y se le ordene restituirme el inmueble arrendado, y me sean reestablecidos mis derechos humanos y derechos y garantías constitucionales violados por parte de la agraviante.
Promuevo como prueba el expediente 7748, del Tribunal Primero del Municipio libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en copias certificadas, con el objeto, pertinencia y necesidad de demostrar, el contrato de arrendamiento y de que la agraviante se hizo justicia por sus propios medios violando mis derechos y garantías Constitucionales.
Consigno Copia de la denuncia, con el objeto, pertinencia y necesidad de demostrar la violación de mis derechos y garantías constitucionales.
Consigno Copia de acta policial, con el objeto, pertinencia y necesidad de demostrar la violación de mis derechos y garantías constitucionales.
Promuevo las testificales de los ciudadanos: MARLENY MILEYDY OCHOA PERDOMO, JUAN CARLOS ACOSTA MORA, CASTOllNO SEGUNDO TORO SUAREZ, EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.16.731.254, 14.916.170, 9.478.518 Y 20.431.551, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, con el objeto, pertinencia y necesidad de demostrar los derechos y garantías constitucionales violados a mi persona.
Consigno copia de constancia de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio libertador del Estado Mérida, con el objeto, pertinencia y necesidad de demostrar el agotamiento de la vía administrativa.
Domicilio Procesal: Calle 23, Centro Profesional Juan Pablo 11, piso 2 oficina 2¬6, Mérida, Estado Mérida.
Por último solicito que la presente acción de amparo sea admitida, por cuanto no tengo otro recurso, para reparar mis derechos y garantías constitucionales.
Fundamento la presente acción de amparo en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir observa:
En el presente caso, se desprende claramente del contenido de las actuaciones que integran la causa, que las partes actuantes, vale decir, el hoy accionante, ciudadano: ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.693.150, y la accionada, ciudadana: YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.261.314, acudieron a la Jurisdicción Civil y más concretamente por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 19 de mayo del año 2010, para resolver sus pretensiones relacionadas con la solicitud de cobro de cánones de arrendamiento vencidos y la solicitud de desalojo, interpuestos por la prenombrada ciudadana Yajaira Berríos, actuando en calidad de arrendadora, en contra del ciudadano Isidro Henríquez, en calidad de arrendatario, por tratarse evidentemente de una materia cuyo conocimiento y competencia le corresponde por su especialidad a los Tribunales Civiles, a tal punto que el referido Juzgado de Municipio procedió a dictar sentencia en fecha 27-07-2010, donde declara con lugar la demanda por desalojo, y en consecuencia, condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y además, le ordena al referido ciudadano a realizar la entrega del inmueble objeto del litigio a la ciudadana Yajaira Berríos o a la persona que esta indique, ratificando de esta forma el hecho de que en el presente caso, la competencia por la materia no le corresponde a la Jurisdicción Penal sino a la Jurisdicción Civil, teniendo el accionante a su disposición todos los mecanismos y vías legales preexistentes y pertinentes para el ejercicio de sus derechos, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Debe tenerse presente que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de las acciones de amparo que se interpongan, correspondiéndole a los Superiores de estos las apelaciones y consultas que se deriven de los mismos, y específicamente en materia Penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
En tal sentido, resulta oportuno mencionar un extracto de la Sentencia signada con el No. 173, dictada en fecha 23-03-2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó claramente establecido lo siguiente:
“…En reiterada y pacífica jurisprudencia esta Sala Constitucional ha establecido el significado de la admisibilidad y de la procedencia de la acción de amparo, así tenemos que, la admisibilidad se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público), que permitan su tramitación pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal ha venida declarando la improcedencia, in limine litis, cuando de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.”
Finalmente, resulta forzoso concluir que la Acción de Amparo interpuesta en la presente causa le corresponde decidirla es a la Jurisdicción Civil y no a la Penal, debido a la especialidad de la competencia por la materia, por lo cual el accionante debe acudir a los órganos judiciales respectivos, en acatamiento a las reglas del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo incoada debe declararse, como en efecto se hace en este mismo acto IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo interpuesta en la presente causa por el ciudadano: ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.693.150, asistido por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.334 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.839.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARISOL MOLINA.
SECRETARIA.