REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005846
ASUNTO : LP01-P-2010-005846

RESOLUCIÓN.

Visto el escrito presentado por ante éste Tribunal de Juicio No. 03, mediante el cual la ciudadana: VICENIA MARIA D' ALESSIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.835.622, manifiesta expresamente que:

“…Yo, VICENIA MARIA D' ALESSIO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.835.622, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, jurídicamente hábil, de profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 105.556, actuando en este acto en mi propio nombre y representación acudo a su competente Autoridad con el fin de hacer la presente acusación, con fundamento en lo previsto en los Artículos 26 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 47 de la CRBV referente a la INVIOLABILIDAD DE LA CASA Y CUALQUIER LUGAR QUE UNO TENGA PARA SI, ES DECIR TODO RECINTO PRIVADO DE LA PERSONA. Artículo 183 del Código Penal Venezolano, que textualmente expresa "CUALQUIERA QUE, ARBITRARIA, CLANDESTINA O FRAUDULENTAMENTE, SE INTRODUZCA O INSTALE EN DOMICILIO AJENO O EN SUS DEPENDENCIAS, CONTRA LA VOLUNTAD DE QUIEN TIENE DERECHO A OCUPARLO, SERÁ CASTIGADO CON PRISiÓN DE QUINCE DíAS A QUINCE MESES. SI EL DELITO SE HA COMETIDO DE NOCHE O CON VIOLENCIA A LAS PERSONAS O CON ARMAS, O CON EL CONCURSO DE VARIOS INDIVIDUOS, LA PRISiÓN SERÁ DE SÉIS A TREINTA MESES. "EL ENJUICIAMIENTO NO SE HARÁ LUGAR SINO POR LA ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA" y Sentencia N° 1343 de la Sala de Casación Penal de fecha 25/10/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, Expediente N° R.C.-00-0976, ya que en fecha 28 de diciembre de 2007, firme contrato de arrendamiento conjuntamente con mi concubina ciudadano OSCAR JESÚS LOZADA MATERANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.829.446, domiciliado en Mérida, civilmente hábil con el ciudadano ORLANDO BRISVANY TORRES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.160.204 de este domicilio y civilmente hábil, tal como se evidencia en Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esta Oficina Notarial bajo el N° 8, Tomo 137 durante ese año.
Ahora bien, ciudadano Juez, durante dos (2) años, once (11) meses y diecinueve (19) días hemos dado fiel cumplimiento a nuestras obligaciones contraídas en el mencionado contrato, quedando claro el cumplimiento de cada una de las cláusulas estipuladas. Es el caso que el pasado domingo 19 de diciembre de 2.010, aproximadamente a las 9 pm retornando a nuestra residencia después del disfrute de nuestro período vacacional nos encontramos con la situación irregular y más que señalarla irregular (ILEGAL) de que el arrendatario de manera arbitraria irrumpió a nuestra residencia violentando y sustituyendo cerraduras de la reja y puerta principal del apartamento, ubicado en la estaba de guardia esa noche, siguiendo instrucciones de sus superiores argumentó que no había comisión de delito como tal y por tanto ellos no podían actuar.
Posteriormente el día lunes 20/12/2010 aproximadamente las 9am acudimos a la Oficina de Inquilinato, dependiente de la Alcaldía del Municipio libertador del Estado Mérida para solicitar ayuda en cuanto a mediación y acuerdo, dicha oficina se encuentra actualmente en período de vacaciones navideñas dispuestas por Decreto, por tanto el Director de esta importante institución, ciudadano Abogado Santiago Alexander Morales cordialmente nos atendió de forma privada para buscar una salida a tal situación haciendo ciertas recomendaciones y disponiendo de su competente autoridad para brindarnos la ayuda correspondiente. Este mismo día, aproximadamente a las 11 :30am ocurrimos ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio libertador del Estado Mérida para dar conocimiento de la situación por lo que la ciudadana Prefecto Abogada Dayana González en compañía de las ciudadanas Ingrid Carrillo, Coordinadora de Prefecturas de Seguridad Ciudadana y Fabiola Barillas, Presidenta de la Junta Parroquial El Llano, se trasladó al inmueble antes descrito, con la finalidad de conciliar entre las partes, acto en el cual hizo presencia a solicitud de los interesados el ciudadano Director de Inquilinato antes mencionado sin lograr acuerdo alguno.
Por lo antes expresado, ciudadano Juez nos vimos en la imperiosa necesidad de alojamos en el lugar de residencia de un amigo a sabiendas de su buen entendimiento pero también de las incomodidades que le podemos ocasionar. a su grupo familiar.
Es así como, ciudadano Juez, que ocurra ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito de conformidad con lo previsto en el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar innominada, en concordancia con el Titulo uno Capitulo 1, del Código de Procedimiento Civil, ya que en el mismo se halla nuestro domicilio tal y como está previsto en el Artículo 27 del Código Civil Venezolano y constituye actualmente la única vivienda de mi familia encontrándose de esta manera violentados los derechos de mis menores hijos de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así como también solicito se practique la citación al ciudadano ORLANDO BRISVANY TORRES GUTIERREZ, antes identificado en la siguiente dirección: Calle 26 entre Avenidas 2 y 3, Residencias El Viaducto 1, Piso 1, Apartamento 1-4, a fin de que se le imponga la pena correspondiente.
Promuevo como medios probatorios:
1.- Los Testigos ciudadanos: Miriam Beatriz Gutiérrez Correa titular de la cedula de Identidad N° 5.315.258, con domicilio en la avenida los Próceres Residencia la Trinidad Edificio José Gregario Piso 5 Ap. 54 Y José Abigail Torres Márquez, titular de la Cedula de Identidad N° 10.716.943, con domicilio Procesal en la Avenida 2 lora Quinta Capaya, esquina del viaducto Miranda, casa N° 38-2.
2.- Copia Certificada del contrato de arrendamiento Anexo con la letra "A"
3.- Copia del Acta de la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con la letra "B".

Finalmente, Fijo como mi domicilio procesal el lugar de mi trabajo, el cual está ubicado en la siguiente dirección: Final Avenida 2 Lora, Prolongación del Viaducto Miranda, Sector Glorias Patrias, Quinta Capaya, N° 38-2, Registro Principal del Estado Mérida debido a que actualmente y en vista de la situación no tengo lugar de residencia fijo…”.


Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, establece clara y expresamente los siguientes requisitos de procedibilidad:

“…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de Juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su crédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de victima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal…”.

En tal sentido, luego de un detenido y minucioso análisis del escrito presentado por la accionante, este Despacho observa que los hechos narrados en su exposición hacen referencia al delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano: ORLANDO BRISVANY TORRES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.160.204, sin embargo, el referido ESCRITO ACUSATORIO no cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de un hecho punible de acción privada, por cuanto, si bien es cierto explana a grandes rasgos la relación contractual con el ciudadano propietario del inmueble, también es cierto que no señala la fundamentación jurídica en la cual sostiene su pretensión, además de ello, no acusa formal y directamente a ninguna persona en particular, no lo individualiza como tal con su identificación respectiva, sólo hace mención del ciudadano propietario del inmueble arrendado, y tampoco menciona cuales son los elementos de convicción en los cuales la participación del referido ciudadano en el hecho punible señalado, sin olvidar que el escrito presenta una inconsistencia en los hechos mencionados en el segundo párrafo, (línea 10) cuando dice que “…ubicado en la estaba de guardia esa noche…”, por cuanto resulta evidente que hay una omisión de contenido en el mismo, lo que impide materialmente tener un conocimiento preciso de la idea expresada, además de ello, debe recordarse que tales requisitos no pueden considerarse como “…formalidades no esenciales…”, por cuanto, la Justicia vista imparcialmente, significa dar a cada quién lo que le corresponde, según la tradicional definición de Ulpiano, y para cumplir cabalmente con el Principio Constitucional de que el Estado procurará que los culpables de delitos comunes reparen los daños causados, es menester que la parte accionante, cumpla con los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma procesal anteriormente señalada, los cuales son de obligatorio y estricto cumplimiento, debido a que se trata de una Carga Procesal que tiene el accionante que pretende hacer valer sus derechos, y no puede validamente el Tribunal sustituir o reemplazar la actividad propia de las partes, por más elemental que esta parezca, sin que al mismo tiempo incurra en una injustificada parcialidad.

Finalmente, cuando la accionante hace referencia a la medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 550 del referido Código Adjetivo Penal, tampoco señala expresamente que es lo que pretende con la misma, ni para que la solicita ni porque, por lo tanto, debe concluirse necesariamente que el referido escrito adolece de requisitos fundamentales para poder determinar la procedencia o no del mismo.

Para mayor claridad de los conceptos mencionados resulta pertinente destacar un extracto de la Sentencia signada con el No. 460, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE, en fecha 02-08-07, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“…Para los procedimientos a instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito de procedibilidad la interposición de la acusación privada y, una vez interpuesta, se impulsa la acción la cual demanda el inmediato control jurisdiccional por parte del juez…”.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta procedente y ajustado a derecho otorgarle a la accionante un plazo de Cinco (05) Días Hábiles para corregir o subsanar la acusación tomando en consideración que la falta es absolutamente subsanable, contados a partir de la fecha del auto y de la notificación respectiva, donde se hará constar expresamente cuales defectos deben ser corregidos, en caso contrario la archivará. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, de éste Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a la accionante un plazo de Cinco (05) Días Hábiles para corregir o subsanar la acusación tomando en consideración que la falta es absolutamente subsanable, contados a partir de la fecha del auto y de la notificación respectiva, donde se hará constar expresamente cuales defectos deben ser corregidos, en caso contrario la archivará.

Notifíquese a la accionante. Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.





Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.