REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004328
ASUNTO : LP01-P-2009-004328

SENTENCIA CONDENATORIA.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


Ciudadano: Jesús Israel Briceño Araque, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 18-09-1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V¬-19.146.827, hijo de Ana Cloris Araque y Rigoberto Briceño, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, Vereda 2, Casa Nº 1, Mérida Estado Mérida, teléfono 0426-4089097, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública, Abogada: Carolina Camacho, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada: Sonia Carrero, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben al día Dos (02) de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (02/09/2009), siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando se produjeron los hechos que ocurrieron en el Barrio Justo Briceño de la Urbanización Carabobo de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, luego de que se recibiera una denuncia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-delegación Mérida, en la cual les informaron sobre la presencia en e lugar de una persona de sexo masculino, identificada con el nombre de Israel, quien presuntamente portaba un Arma de Fuego, razón por la cual se integró una comisión de funcionarios adscritos a la referida institución y se trasladaron hasta el sitio antes señalado, donde lograron observar a una persona con las características señaladas en la denuncia, procediendo a interceptarlo inmediatamente, practicándole una Inspección Personal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, Serial No. 0378612, contentiva de Tres (03) Balas, Calibre 38, motivo por el cual el referido ciudadano fue identificado como: Jesús Israel Briceño Araque, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 18-09-1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V¬-19.146.827, hijo de Ana Cloris Araque y Rigoberto Briceño, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, Vereda 2, Casa Nº 1, Mérida Estado Mérida, quien fue aprehendido de manera flagrante en el mismo sitio del hecho.


III.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.


La Fiscalía Primera del Ministerio Público narró los hechos ocurridos, mencionó los elementos de convicción y ofreció los Medios de Prueba que presentaría en el debate Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ formalmente en su escrito al ciudadano: Jesús Israel Briceño Araque, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 18-09-1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V¬-19.146.827, hijo de Ana Cloris Araque y Rigoberto Briceño, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, Vereda 2, Casa Nº 1, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y finalmente solicitó que se le dicte la respectiva sentencia condenatoria y se le imponga la pena establecida para el hecho punible cometido por el mismo.


IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


La abogada: CAROLINA CAMACHO, Defensora Pública del Acusado de Autos: Jesús Israel Briceño Araque, anteriormente identificado, le manifestó al Tribunal que “luego de oír la acusación de la Fiscal del Ministerio en representación de mi defendido esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, e invocó el principio de inocencia y siendo este el lapso legal ratifico los medios de pruebas por encontrarnos en un procedimiento abreviado por ser útiles, necesarias y pertinentes, así como el principio de la comunidad de la prueba, hacemos nuestras las pruebas presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siempre y cuando favorezcan a mi representado, por lo que solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: Jesús Israel Briceño Araque, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 18-09-1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V¬-19.146.827, hijo de Ana Cloris Araque y Rigoberto Briceño, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, Vereda 2, Casa Nº 1, Mérida Estado Mérida, teléfono 0426-4089097, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que si quería declarar, afirmando que: “No voy a declarar, quiero se haga el juicio. Es todo”.

Posteriormente, durante el curso del Juicio Oral el acusado de autos manifestó su deseo de querer rendir declaración, por lo cual el Tribunal de Juicio le impuso de sus derechos y le concedió la palabra, señalando este lo siguiente: “el día en que llegaron los funcionarios al barrio yo estaba encima de la placa de mi casa con mi mama y un primo yo estaba trabajando, ellos llegaron y se metieron a las veredas del barrio, en ningún momento ellos llegaron directamente a la casa mía, hay un funcionario de la inteligencia que la tiene agarrada conmigo me ve en la calle y me quiere sembrar, me vio en la placa y le dio a los PTJ que ese era Israel, ellos me esposaron y me metieron a la patrulla, yo no tenia arma lo que tenia era una brocha porque estaba pintando la casa mía, la doctora que estaba aquí no me hizo experticia de porte de arma ni nada de eso. Es todo.”

En lo que respecta a las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el acusado respondió lo siguiente: 1) recuerda el día que fue detenido, eso fue el 02-09-2009, 2) aproximadamente a que hora: como a las tres de la tarde encima de la placa de mi casa que queda ubicada en el barrio justo Briceño vereda 02, casa 01, 3) usted fue golpeado por los funcionarios: ellos llegaron a lo que me vieron, lo agarran a uno, ellos me enviaron hasta para el hospital. Los funcionarios PTJ estaban uniformados de franela de color blanca y los otros estaban de civiles, habían como tres carros de la PTJ y salieron bastante pero no se cuantos eran, en el hospital me vio fue una enfermera y me inyectaron una droga para que me despertara porque estaba inconscientes, en PTJ me vio fue la forense que lo revisa a uno, yo no portaba arma cuando fui detenido, tenia era una brocha, yo dure antes cuatro años y yo Salí y lo que quería era cambiar mi vida, el mismo funcionario que le dijo a los PTJ fue el que me sembró la droga por la que estuve detenido, yo dure fue un mes en la calle. Luego, fue interrogado por la Defensa Pública respondiendo entre otras cosas:Cuando los funcionarios llegaron al barrio, se metieron para las veredas y como había un funcionario de la inteligencia me dijo allá están y se subieron por unas escaleras de madera a la placa, era una escalera de esa que se quita, ellos no me dijeron nada cuando me detuvieron, ellos me llevaron para todos lados lo ultimo que recuerdo era la inteligencia de hay no recuerdo mas nada, cuando me detuvieron estaba mi mama un primo y mi tío, los funcionarios no solicitaron testigos hay no hubo nada. Es todo.



VI.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:


“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).


Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas del Tribunal).


Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido que:


“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...” (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:


“ ... resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.” (Negrillas del Tribunal).


En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Jorge Aníbal Gómez, donde afirma que:


“...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...”. (Negrillas del Tribunal).


Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público son los siguientes:


Pruebas Testimoniales:


1).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta: CLENY ELISA HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.719.108, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense practicada al acusado de autos, ciudadano: Jesús Israel Briceño Araque, titular de la cédula de identidad Nº V¬-19.146.827, que corre inserta al folio 18 de la presente causa penal, manifestando ente otras cosas que “Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de las actuaciones realizadas por mi persona, y descritas como inserta al folio 18 de las actuaciones; procediendo a realizar un breve resumen del contenido de la misma, e indicando las conclusiones arrojadas en el termino de la realización de ellas, es todo.

La Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar, llego a manifestarle el imputado el motivo por el cual estaba detenido, él manifiesta que estaba detenido por un homicidio.

En este estado fue interrogado por la Defensora manifestado la experta entre otras cosas que la orden para realizar la experticia venia porque motivo, para ser valorado si hay algún tipo de lesiones y cuales eran, no indicaban el motivo de las lesiones: no eso se realiza como cualquier oficio y uno realiza la valoración forense.

En este estado fue interrogada por el Ciudadano Juez respondiendo la experta entre otras cosas: El memo que ustedes reciben que hacen; ustedes practican primero la valoración y luego indagan, el informe que ustedes presentan dejan constancia de que si existen lesiones: el motivo de la experticia medico forense, en ningún momento dejo que intervengan los funcionarios, ni me entrevistos con ellos, la entrevista se la hago directamente con el lesionado y el motivo de la experticia se coloca textualmente lo que el lesionado dice, el procedimiento es porque estaba como investigado de un homicidio, en el examen medico forense se le quita toda la ropa para realizarle el examen físico y eso es lo que queda plasmado en el acta, si viene con heridas quirúrgicas con antigüedad, se deja constancia se describen y se hace la aclaratoria a pesar de ser antiguas y que no guarda relación con las lesiones, no se encontró ningún tipo de lesión. Es todo.

Análisis y Valoración de la declaración. La funcionaria experta señaló de manera clara y contundente en el curso de la audiencia oral que al practicarle el examen médico forense al imputado de autos no se evidenciaron lesiones ni secuelas de lesiones recientes, lo cual hace concluir que el referido ciudadano no fue golpeado ni maltratado físicamente por los funcionarios policiales aprehensores, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, capacidad y conocimientos de la experta que practicó la valoración médica, así como la seriedad y confiabilidad de sus opiniones se llega a la conclusión de que la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.


2).- Declaración rendida por la Testigo, Ciudadana: DELFINA DUGARTE DE LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711. 269, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, expresando entre otras cosas que “…el estaba pintando la parte de arriba de la casa cuando llego la PTJ y la policía, lo agarraron de forma grotesca sin llevar orden de allanamiento, se metieron a la casa, lo agarraron y lo golpearon y en ningún momento yo vi que le sacaron nada, sólo tenia la brocha y eso fue a las tres y treinta de la tarde. Es todo.”

Fue interrogada por la defensa a cuyas preguntas respondió: “tres de septiembre a las 3:30 de la tarde. En la parte alta de la casa estaba pintando. Un tío, un primo y la señora Ana Clori. Si estaban todos los vecinos. No ellos se portaron demasiado groseros y no mostraron ninguna orden, entraron revisaron querían lanzarlo para abajo. Habían policías y ptj. El no tenía ningún arma de fuego. Lo metieron en una camioneta blanca. Urbanización Carabobo sector Justo Briceño vereda 2. Los vecinos le decían que no lo agarraran porque no tenían ningún papel. Los vecinos no les lanzaron nada, a pesar del abuso policial que hubo. A las tres y media de la tarde”. Es todo.

Fue interrogada por la fiscal: De dos pisos. En el techo del segundo piso pintando. El tío Alfredo Márquez y José Márquez. Residen en la vereda 2, en la calle principal. Había varios. Estaba la muchacha que viene a declarar ahorita. Lo conozco desde hace 28 años. Soy vecina. Si tengo hijos. No he tenido hijo detenido. Se portaron groseros con la gente. Porque se metieron y lo agarraron yo estaba afuera en la vereda. Lo bajaron de la parte de arriba de la platabanda del segundo piso. No podía oír que le decían. Es una vereda angosta. Yo estaba ubicada en mi casa, pero de donde estaba se veía. Eran groseros porque no pidieron permiso para pasar. Caminaron por todo el techo, me decían que me metiera porque estaban haciendo un trabajo policial. Lo que querían era tirarlo. Si observe cuando le hicieron la revisión y no le encontraron nada. Andaban varios funcionarios como diez. Unos con ropa particular y otros con camisa azul clarita y pantalón azul marino. Los reconocí por el uniforme. En una camioneta blanca cerrada. Si estaba la mama, estaba asustada.

Fue interrogada por el ciudadano Juez. La segunda planta no tiene construcción estaba pintando unos tubos que iban a poner para poner el techo. Queda pegada a la de ellos. Cuando yo vi que llegaron yo me asuste, yo me asome pero no se por donde se subieron, porque yo me asome cuando ya estaban arriba. La revisión la hicieron en la platabanda. Es todo.

Análisis y Valoración de la declaración. La testigo señaló en su declaración que conoce al imputado ciudadano: Briceño Araque Jesús Rafael, desde hace 28 años, sin embargo, el mencionado ciudadano cuenta actualmente con 24 años de edad, además de ello, la declarante señala que ella se encontraba afuera en la vereda, pero luego dice que ella se asomó a mirar, pero que no podía oír lo que decían los funcionarios, sin embargo, señala que el imputado se encontraba en la platabanda pero aún así pudo ver la supuesta inspección que le hicieron los funcionarios allá arriba y señala que no le encontraron nada, no obstante, según el acta policial al mismo le incautaron un Arma de Fuego, de igual forma señala la testigo que los funcionarios golpearon al imputado, pero como puede verse la médico forense señaló que el mencionado ciudadano no presentó lesiones de ningún tipo, ni antiguas ni recientes, menciona también la declarante que los funcionarios querían tirarlo de la platabanda, pero no dice de que manera, y mucho menos si lo hicieron delante de todas las personas que presuntamente se encontraban en el sector, así mismo, manifiesta que ella es vecina por lo cual se deduce objetivamente que existe una relación de amistad con él y con su familia, la cual según ella, data desde hace 28 años, todas estas circunstancias hacen llegar a este Tribunal a la conclusión de que no sólo existen evidentes contradicciones y falsedades en el contenido de la declaración, sino también, un interés particular en beneficiar de cualquier manera al imputado, debido a la relación de amistad que existe entre ellos, razón por la cual, en fuerza de los hechos anteriormente señalados este Tribunal llegó a la conclusión de que la supra - indicada declaración es evidentemente falsa y tendenciosa, destinada a confundir y engañar al Tribunal, en consecuencia, se desecha la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.
3).- Declaración rendida por la Testigo, Ciudadana: YULEISY MARILU RONDON ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.181.041, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, expresando entre otras cosas que conoce al acusado desde hace 17 años, y es vecina y que se encontraba viendo televisión cuando sintió un ruido en el techo, salio a ver y vio muchos policías, lo bajaron muy bruscamente, lo querían tirar de la placa, lo agarraron y lo metieron en la camioneta y lo golpearon allí, cuando subimos no lo habían traído para PTJ.

Fue interrogada por la defensa “Eso fue el 02-09 del año pasado a las 3:30 de la tarde. Justo Briceño, vereda 2 primera casa. Yo estaba en mi casa cuando escuche los sonidos, y salí. Muy pocos había vestidos de uniforme y eran como 20. Lo mandaron a tirarse al piso, le pusieron las manos atrás. Estaba la señora Ana Clori y un sobrino y el. Había bastante gente observando. Estaba pintando. El estaba en la placa de su casa. Como la vi nerviosa, al rato subimos varios vecinos y como a las ocho de la noche no lo habían traído y no nos decían nada. Yo estaba en la casa, como dos casas mas allá, la casa de él esta en una esquina. Se subieron por la ventana por el enrejado. Cuando yo estaba en la casa yo escuche bulla y salí y los vi. Tenían ropa particular y otros ropa gris. Y los que tenían ropa particular no tenia identificación. Como seis o siete estaba uniformados. Con su mama, con un tío y un primo, al tío le dicen Pito y el primo es Yordi José. Lo conozco desde hace 17 a 18 años. Conocidos, vecinos. De dos plantas y la segunda no la han terminado. Estaba pintando las vigas para colocar el techo. Subimos con la señora. Una hermana de la señora y una amiga mía. Lo halaban por los pies. Cuando yo salí habían funcionarios arriba, y estaban subiendo más y cuando salí para la esquina lo tenían apuntado.

Fue interrogada por el ciudadano Juez. Salí para curiosear. Se lo llevaron en una camioneta grande, blanca como de cuatro puestos, nosotros sacamos fotos de la camioneta.

Análisis y Valoración de la declaración. La testigo manifestó en su declaración que conoce al imputado Briceño Araque Jesús Rafael, desde hace como 17 o 18 años, que además es su vecina, y se encontraba viendo televisión en su casa cuando oyó bulla o ruidos y se asomo para ver y pudo observar como a 20 funcionarios (policías), cuando en realidad la comisión policial estaba integrada por 8 funcionarios aproximadamente, además en ningún momento señaló que pudo ver el momento cuando le practicaron la inspección personal al imputado, lo cual significa que tampoco observo el momento en el cual le encontraron en su poder el arma de fuego, además de ello, resulta obvio concluir que la testigo es amiga y vecina del imputado y su familia desde hace muchos años, por lo cual es evidente que existe un marcado interés en beneficiar al mencionado ciudadano, razón por la cual, en fuerza de los hechos anteriormente señalados este Tribunal llegó a la conclusión de que la supra - indicada declaración es evidentemente falsa y tendenciosa, destinada a confundir y engañar al Tribunal, en consecuencia, se desecha la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.


4).- Declaración rendida por el Testigo, Ciudadano: JHON MANUEL CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5701820, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, expresando entre otras cosas que vive en la Avenida principal, Justo Briceño Nº 14, y manifestó conocer al acusado desde hace 20 años, tengo un taller por ahí, yo me la paso es trabajando. Es todo.

Fue interrogado por la defensa. 1.- Ese día el estaba trabajando en casa de la mama y se lo llevaron. Yo estaba en el taller que esta en mi casa. Si, de ahí se ve para la casa de él. No sabría decir cuantos eran, no los contamos, fue detenido en Justo Briceño, en la avenida principal, él estaba en la placa, estaba el papa y otro hermano de el. No se para donde lo llevaron.

Fue interrogado por la fiscal: 1.- No se la fecha exacta. 2.- Adentro en el taller. 3.- Yo lo que vi que se le llevaron a el y otros. Jhonatan y otro. En un vehiculo del gobierno, en una camioneta roja. Era una F100, estaban de civil todos. Yo vi cuando se lo llevaron. Es todo.

Análisis y Valoración de la declaración. El testigo señala en su declaración que conoce al imputado desde hace 20 años, por cuanto vive y trabaja en el mismo sector, lo cual significa obviamente que durante mucho tiempo ha sido conocido, amigo y vecino del referido imputado de autos, y que existe un marcado interés en favorecer al mismo con su declaración, además de ello, también señala el declarante que desde su taller se ve para la casa de el imputado y vio cuando se lo llevaron a él y a otros, pero no sabe decir cuantos funcionarios eran, lo cual es completamente falso y contradictorio, por cuanto, los funcionarios policiales actuantes solamente detuvieron al imputado de autos, y allí mismo le practicaron la inspección personal, sin embargo, el testigo tampoco no vio nada de esto, además, agrega que se lo llevaron en una camioneta roja, una F100, lo cual es completamente falso, debido a que ese no es el vehículo en el cual trasladaron como detenido al imputado, por tales razones, este Tribunal llegó a la conclusión de que la supra - indicada declaración es evidentemente falsa y contradictoria, destinada a confundir y engañar al Tribunal, en consecuencia, se desecha la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.


5).- Declaración rendida por el Funcionario, Sub-inspector CONTRERAS HERNANDEZ JHON ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.201.421, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que se le puso para su vista la actuación (acta policial) por el realizada, que corre agregada a la causa de la cual ratificó su contenido y firma expuso que la misma es de fecha 02/09/2009. Señaló que “nos informaron vía telefónica, fue una llamada anónima, que se trataba de una persona delgada que portaba un arma de fuego, donde una vez conocida la información se conformó una comisión para proceder a trasladarse al sito, ubicado en el Barrio Justo Briceño y cuando nos encontrábamos en la cancha vimos al ciudadano que ya identifique, le pedimos que se identificara y se le logro ubicar en la pretina del pantalón una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con tres municiones en la recamara, el ciudadano opuso resistencia, y los vecinos de la comunidad se abalanzaron en contra de la comisión y luego el ciudadano fue trasladado al C.I.C.P.C y, le notificamos a la Fiscal de guardia que se encontraba para la fecha.

Se deja constancia que la Fiscalía Preguntó y el funcionario respondió: 1) el traslado hacia el Barrio lo hicimos por la llamada telefónica que tuvimos y se visualizó a una persona con las mismas características físicas que aportaron en la llamada telefónica. 2) Mi persona y mi compañero Daniel Ramírez hicimos la inspección personal. 3) La actitud de el fue agresiva de no querer abordar a la unidad.

La Defensa preguntó y se deja constancia de las respuestas. 1) La aprehensión se hizo a las 5:30 p.m de la tarde, frente de la cancha 2) al ciudadano lo impusimos del motivo de la aprehensión 3) Al momento que se aborda el ciudadano la comunidad se abalanzo contra la unidad.

Análisis y Valoración de la declaración. El Funcionario señala en su declaración que el procedimiento lo realizaron después de haber recibido una llamada telefónica denunciando la presencia del imputado en el lugar de los hechos, quien presuntamente tenía en su poder un Arma de Fuego, por lo cual se dirigieron al sector del Barrio Justo Briceño en el Chama, frente a la cancha, donde lograron identificar al mismo por las características físicas aportadas por la persona denunciante, además el declarante fue quien le practicó la inspección personal al referido imputado y le encontró en su poder una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con tres municiones en la recamara, siendo detenido en el mismo lugar y trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, por todas estas razones la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.


6).- Declaración rendida por el Funcionario, EVER SULBARAN REINOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.461.935, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que se le puso para su vista la actuación (acta policial) por el realizada que corre agregada a la causa de la cual ratificó su contenido y firma y expuso que se trasladaron al Barrio Justo Briceño en una comisión que se conformó por cuanto se recibió una llamada anónima, donde al llegar al sitio nos encontramos a una persona que estaba sola con las características que indicaron en la llamada que recibimos.

La Fiscalía preguntó y el funcionario respondió: 1) la inspección al ciudadano la realizó Jhon Contreras y Daniel Ramírez. 2) Yo observe la inspección que se le hizo al ciudadano y le encontraron el arma y se encontraba en la pretina del pantalón, 3) Arma de fuego calibre 38, tipo revolver. 4) Fue imposible la ubicación de testigos por cuanto la gente en la comunidad se abalanzo en contra de la comisión. 5) otras comisiones también han sido victima de agresiones de parte de la comunidad ellos nos lanzaron objetos contundentes, insultos, improperios, 6) Nosotros nunca saltamos por el techo de ninguna vivienda ni ingresamos a ninguna vivienda. 7) Yo no había practicado la detención del ciudadano antes y se trata de la misma persona que esta acá sentada.

Se deja constancia de las respuestas ante las preguntas de la defensa: 1) Los otros dos funcionarios le realizaron la inspección al ciudadano los demás nos encontrábamos cerca a menos de un metro. 2) nosotros mientras le hacían la inspección al ciudadano hacíamos labor preventiva de cubrir a los funcionarios que estaban haciendo la requisa 3) El ciudadano se encontraba solo. 4) luego nos dirigimos al C.I.C.P.C no hicimos parada en ninguna otra parte, 5) La inspeccion fue aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde 6) Se trasladaron tres unidades.

Análisis y Valoración de la declaración. Señala el funcionario en su declaración que se trasladaron en tres unidades al Barrio Justo Briceño debido a la información aportada por una llamada anónima, y en el sitio encontraron a una persona con las mismas características señaladas en la denuncia, el cual se encontraba sólo, por lo cual dos de sus compañeros identificados como Jhon Contreras y Daniel Ramírez, le practicaron en el lugar una inspección personal, y agrega que él mismo presencio la inspección por cuanto se encontraba cerca y pudo observar cuando le encontraron al imputado un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con tres municiones en la recamara, manifestó además, que nunca antes había practicado la detención del imputado y lo identifico en la sala de audiencias como la persona a la cual aprehendieron, por todas estas razones la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa, conteste y no contradictoria.


7).- Seguidamente se le puso a la vista al mismo Funcionario EVER SULBARAN REINOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.461.935, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la actuación realizada quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 3739 señaló que se realizó en la vía publica donde se observó que el lugar esta conformado por asfalto posee aceras de un lado viviendas al momento de la inspección en la vía se visualizaron objetos piedras botellas se practicó la misma a las 04:30 p.m, y se hace es para dejar constancia del lugar de la aprehensión, características que posee el sector el lugar para el momento en que se encuentra la comisión en el sitio. Es todo.

No hubo preguntas de las partes.

Análisis y Valoración de la declaración. El funcionario señala que el lugar del suceso, se encuentra ubicado en plena vía pública, concretamente en el Sector del Barrio Justo Briceño en el Chama, frente a la cancha, donde también hay viviendas, y dejó constancia de la presencia de diferentes objetos en la calle como piedras y botellas, lo cual coincide con las declaraciones rendidas por los demás funcionarios actuantes al referirse al sitio del hecho y su ubicación, por todas estas razones la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.


8).- Declaración rendida por el Funcionario, ROSALES DAVILA CRISTOPHER Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.456.421, adscrito a la División Contra el Robo y Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que se le puso para su vista la actuación (acta policial) por el realizada que corre agregada a la causa de la cual ratificó su contenido y firma, expuso que se trasladaron al Barrio Justo Briceño, eso fue el 02/09/2009 se recibió llamada anónima y conformamos una unidad y nos trasladamos al sitio, estando en el sitio visualizamos al ciudadano que tenia las mismas características que habían aportado.
Respuestas ante las preguntas de la Fiscalía: 1) se produce en la vía pública frente a la cancha en el Sector Justo Briceño. 2) La comunidad estaba muy alterada porque es una zona peligrosa, empezaron a lanzar botellas. 3) Yo observe cuando realizaron la requisa Daniel Ramírez y Jhon Contreras. 4) No saltamos viviendas, ni ingresamos a viviendas, 5) Yo nunca había realizado la aprehensión del ciudadano y es el mismo que esta acá sentado.

Respuestas ante las preguntas de la Defensa 1) Que se encontraba un ciudadano con arma de fuego en el sector 2) El se encontraba solo 3) El se encontraba frente a la cancha 4) Daniel Ramírez y Jhon Contreras hicieron la inspección al ciudadano 5) Al ciudadano se trasladó en una Unidad del C.I.C.P.C y se traslado para el C.I.C.P.C 6) Al ciudadano le encontraron una arma de fuego tipo revolver marca calibre 38.

Análisis y Valoración de la declaración. Señala el funcionario en su declaración que se trasladaron al Barrio Justo Briceño debido a la información aportada por una llamada anónima, y en el sitio encontraron a una persona con las mismas características señaladas en la denuncia, el cual se encontraba sólo en la vía pública frente a la cancha, por lo cual dos de sus compañeros identificados como Jhon Contreras y Daniel Ramírez, le practicaron en el lugar una inspección personal, señalando que él presencio la inspección por cuanto se encontraba cerca y pudo observar cuando le encontraron al imputado un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, por lo cual fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, manifestó además, que nunca antes había practicado la detención del mismo imputado y lo identifico en la sala de audiencias como la persona a la cual aprehendieron ese día, por todas estas razones la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa, conteste y no contradictoria.


9).- Seguidamente se le puso a la vista al mismo Funcionario ROSALES DAVILA CRISTOPHER Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.456.421, adscrito a la División Contra el Robo y Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la actuación realizada y el funcionario ratificó en todas y cada una de sus partes la inspección Nº 3739, folio 07 de la presente causa penal, de fecha 02/09/2009, señalando que se trata de un sito publico, con área peatonal, aceras, cancha deportivas y viviendas a su alrededor, Sector Justo Briceño Parroquia Jacinto Plaza. Es todo.

No hubo preguntas de las partes.

Análisis y Valoración de la declaración. El funcionario señala que el lugar del suceso, se encuentra ubicado en plena vía pública, concretamente en el Sector del Barrio Justo Briceño en el Chama, frente a la cancha, donde también hay viviendas, así como área peatonal, lo cual coincide con las declaraciones rendidas por los demás funcionarios actuantes al referirse al sitio del hecho y su ubicación, por todas estas razones la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.


10).- Declaración rendida de manera Ad Hoc por el Funcionario Experto: KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad número V-13.804.503, adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, además señaló que leyó detenidamente la Experticia de Mecánica, Diseño, y Comparación Balística identificada con el N° 9700-067-DC-1934, de fecha 02-09-2009, que se encuentra agregada a los folios No. 21 y 22 de las actuaciones, y de seguidas expuso: “Aquí previo memorandum remiten un arma de fuego y tres balas, a los fines de que le fuera realizada Experticia de Mecánica y Diseño, y Comparación Balística, a un arma de fuego calibre 38 así como los proyectiles calibre 38, se constato su buen funcionamiento y esto fue corroborado por los proyectiles disparados, es todo.”

Se deja constancia que La Fiscal del Ministerio Público hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “1.- Es un arma de fuego, tipo revolver, Smith Wilson, presenta sus seriales, de regular estado, y presenta rango de funcionamiento; 2.- La tenencia de un arma de esta naturaleza, debe estar permisada por el organismo correspondiente, es todo”.

La Defensa Pública no hace preguntas y desea hacer constar que se opone a la experticia que esta realizando este funcionario, ya que con fundamento al artículo 240 del COPP, un funcionario puede presentarse en sustitución a otro, cuando existan dudas razonables, pero en este caso el experto se encontraba de viaje, a la ciudad de Valencia, visitando a la hija enferma, y esto no es motivo suficiente para que sea llamado por este Tribunal a un nuevo experto, es todo”.

El Tribunal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “1.- Es normal que se practique a las armas incautadas, esta experticia; 2.- El objetivo de la experticia, es verificar las características de la misma, su buen estado y funcionamiento, si el arma es capaz de percutar y disparar balas; 3.- Soy experto en balística, y he realizado esta experticia en otras oportunidades; 4.- al momento de nosotros analizar y hace una exhaustiva revisión del arma, verificamos si el serial esta en buen estado o no, y de no estarlo procedemos a verificarla, es todo”.

DECISIÓN DE INCIDENCIA. Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, deja expresa constancia con respecto a lo señalado por la ciudadana Defensora Pública, que la razón o el motivo que obligo a este Tribunal a solicitar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la designación de un funcionario experto para que procediera a interpretar la experticia de MECANICA, DISEÑO y COMAPRACIÓN BALISITICA, identificada con el Nº 1934, de fecha 02-09-2009, que corre agregada al folio 21 de las actuaciones y que fuera practicada por el funcionario Agente de Investigación Jean Carlos Ramírez, obedece al hecho cierto de que el mismo no se encuentra en la ciudad de Mérida debido a problemas de índole familiar y se desconoce la fecha para la cual dicho funcionario pudiese estar presente en Mérida para la continuación del Juicio Oral y Publico, y tomando en cuenta que tanto la defensa como la Fiscalía consideran que su declaración es importante para el esclarecimiento de la verdad, y además, por tratarse de una experticia relacionada con aspectos técnicos, que son empleados por los funcionarios actuantes en todas las experticias de MECANICA, DISEÑO y COMAPRACIÓN BALISITICA, es por lo que el Tribunal consideró pertinente y necesario, a fin de garantizar a las partes la realización del debate contradictorio, incluyendo el interrogatorio al experto, para determinar la verdad de los hechos, y finalmente para garantizar la celeridad y continuidad del presente debate oral y público, se acordó como en efecto se hizo la participación del experto Kleber Antonio Rivas Meza, en la interpretación de la referida actuación, en consecuencia, habiéndose garantizado a las partes el derecho a ejercer la defensa respectiva, es por lo que se considera procedente la declaración del referido funcionario.

Análisis y Valoración de la declaración. En el presente caso se trata de un funcionario Experto en Balística adscrito al Área de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, quién por disposición del Tribunal de Juicio y previa solicitud fiscal, acudió de manera Ad Hoc al Juicio Oral y Público para proceder a interpretar la Experticia de Mecánica, Diseño, y Comparación Balística identificada con el No. 9700-067-DC-1934, de fecha 02-09-2009, realizada por el funcionario Agente de Investigación Jean Ramírez de la misma institución, el cual no se encuentra en la ciudad de Mérida y por tanto no puede presentarse a la Sala de Audiencias a rendir declaración, en tal sentido, el funcionario declarante señaló que se trata de Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Weeson, Calibre 38, más Tres (03) Balas de igual calibre, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, a la cual le realizaron disparos de prueba a fin de comprobar su estado, pudiendo constatar que la misma se encontraba funcionando de manera normal, como puede verse la interpretación de la experticia la realizó un funcionario especializado en el área, adscrito a la misma institución policial, con suficientes conocimientos y experiencia en este tipo de experticias, por lo cual su dicho está revestido de la suficiente credibilidad, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, es lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.


11).- Declaración rendida por la Testigo Ciudadana: SUBEIRA DEL CARMEN RUIZ DE MERCADO, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.275, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, ni tampoco ningún interés en el juicio, expresando entre otras cosas que “El día que agarraron al muchacho íbamos entrando una amiga y yo, Mayra, cuando nos sorprendió que habían unos PTJ en el techo, a él lo agarraron y lo bajaron, lo revisaron y a él no le consiguieron nada, es todo”.

La Defensa Pública hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “1.- A él lo agarraron el 03 de septiembre del año pasado, mas o menos a la tres y media de la tarde; 2.- Presencie los hechos desde el momento que lo detuvieron; 3.- A él lo bajaron, y los funcionarios lo revisaron y él no tenia nada; 4.- Si allí había bastante gente, estaba un señor y una señora; 5.- Eran varios funcionarios los que lo perseguían, pero recuerdo a dos, uno de ellos era alto; 6.- No recuerdo que le dijeran nada cuando lo detuvieron; 7.- Él no opuso resistencia, él estaba en la parte de arriba con la mamá, creo que pintando; 8.- En ningún momento lanzaron piedras ni objetos, ni les indicaron nada, a los funcionarios; 9.- Yo estaba mas abajito, al frente de la casa de él; 10.- Estaba con la señora Mayra, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público pregunta y se deja constancia de la siguiente respuesta: “1.- Eso fue el 03 de septiembre, es todo”.

El Tribunal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “1.- Se que se llama Israel, la persona que bajaron del techo; 2.- Yo tengo dos años viviendo en el barrio, yo no lo conocía, sino solamente de vista; 3.- Eso fue como a las tres y media, porque nosotros íbamos a llamar por teléfono; 4.- Cuando a él lo revisaron los policías, a él no le consiguieron nada; 5.- Yo estaba en todo el frente, de donde yo estaba a donde a él lo tenían, estaba como a la misma distancia que estamos usted y yo; 6.- Estaba con una franelilla de color azul, es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración. Señala en su declaración la testigo que ella se encontraba con la señora Mary cerca de la casa del acusado, enfrente de donde lo tenían, y observó cuando lo detuvieron, agregando que vio cuando lo revisaron y no tenía nada, no obstante, también señala que tiene dos años viviendo en el mismo barrio y sabe que el referido ciudadano se llama Israel, lo cual obviamente demuestra que conoce bien al acusado de autos y que por motivos de amistad y solidaridad con este y su familia mencionó en su declaración que a él no le encontraron nada los funcionarios policiales, además de que se encontraba cerca, sin embargo, los funcionarios estuantes, tal como lo han señalado los efectivos policiales en su declaraciones, tenían el sector protegido para evitar problemas con los habitantes del sector, lo cual impedía que personas ajenas al hecho pudieran acercarse al sitio, dificultándose para cualquier persona poder ver lo que estaba ocurriendo, y mucho más poder observar el momento en el cual le practicaron la inspección personal al acusado, considera además el Tribunal que existe en la declaración un alto grado de subjetividad condicionada por la percepción negativa que los habitantes del sector tienen contra los funcionarios policiales, por lo tanto, en fuerza de los hechos anteriormente señalados este Tribunal llegó a la conclusión de que la supra - indicada declaración es evidentemente falsa y contradictoria, destinada a confundir y engañar al Tribunal, en consecuencia, se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.


12).- Declaración rendida por la Testigo Ciudadana: MAYRA ALEJANDRA SILVA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.921.592, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, ni tampoco ningún interés en el juicio, expresando entre otras cosas que “Eso fue el 03 de septiembre de 2009 a las tres y media de la tarde, yo estaba con la chica que acaba de declarar, nosotros estábamos llamando, cuando observamos a unos funcionarios policiales que estaban en los techos, Israel estaba en la platabanda pintando en compañía de la mamá, a ellos los bajaron, a la mamá la tumbaron, a él lo metieron en la camioneta y no ví que le consiguieran nada, es todo”.-

La Defensa Pública hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “1.- Eso fue a las tres y media, en el sector Justo Briceño; 2.- Eso fue en la vereda 2; 3.- Había bastante gente del sector, viendo lo sucedido; 3.- Los funcionarios estaban en los techos de las casas; 4.- Esa era la casa de la mamá de el, estaba con la mamá pintando; 5.- A él lo tumbaron de la platabanda; 6.- Las personas del sector, no agredieron a los funcionarios; 7.- Habían muchos funcionarios en el sector; 8.- Los funcionarios que realizaron la aprehensión eran de la PTJ; 9.- Los funcionarios lo bajaron de la placa y lo metieron en la camioneta, no le dijeron nada; 10.- El ciudadano Israel no opuso resistencia, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “1.- Yo estaba en compañía de la señor Sobeyda; 2.- Veníamos de la Carabobo y al frente de la capilla no nos dejaron pasar; 3.- No hay mucha distancia, desde donde estaba hasta donde están los señores; 4.- Eso es una vereda; 5.- Habían muchos funcionarios, como seis, no se cuantos habían encima de la placa, eran dos camionetas; 6.- Eso ocurrió el 3 de septiembre; 7.- Tengo veintisiete años de vivir en el sector; 8.- Vivo a tres veredas de Israel; 9.- Yo venia de llamar de la Carabobo, pero no me dejaron pasar a la vereda, es todo”.
El Tribunal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “1.- No nos dejaron pasar los funcionarios; 2.- Las casas son todas pegadas, allí se ve todo, donde ocurrió todo, se ve, y nos dijeron que no podíamos pasar, porque había un procedimiento; 3.- A él lo bajaron y no lo revisaron, y lo metieron a la camioneta; 4.- Uno ve cuando una persona tiene algo y él no tenia nada, tenia una franelilla azul y uno lo ve, es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración. Señala en su declaración la testigo que ella se encontraba con la señora Subeira cerca de la casa del acusado, en el sector Justo Briceño, en la vereda enfrente de donde lo tenían, y observó cuando lo detuvieron, agregando que vio cuando a él lo revisaron y no tenía nada, y que también vio cuando los funcionarios tumbaron a la mamá de él, hecho este que ningún otro testigo había mencionado en su declaración, ni siquiera por el propio acusado, lo cual habla de la poca veracidad del mismo, además de ello, también señala la declarante que tiene veintisiete años viviendo en el mismo barrio y sabe que el referido ciudadano se llama Israel, lo cual ciertamente demuestra que conoce bien al acusado de autos y que por motivos de amistad y solidaridad con este y su familia mencionó en su declaración que a él no le encontraron nada los funcionarios policiales cuando lo revisaron, además de que se encontraba cerca, pero que a ella y a la señora Subeira los funcionarios no las dejaron pasar de la capilla porque había un procedimiento, lo cual obviamente impedía que personas ajenas al hecho pudieran acercarse al sitio, dificultándose para cualquier persona poder ver lo que estaba ocurriendo, y mucho más poder observar el momento en el cual le practicaron la inspección personal al acusado, considera además el Tribunal que existe en la declaración un alto grado de subjetividad condicionada por la percepción negativa que los habitantes del sector tienen contra los funcionarios policiales, por lo tanto, en fuerza de los hechos anteriormente señalados este Tribunal llegó a la conclusión de que la supra - indicada declaración es evidentemente falsa y contradictoria, destinada a confundir y engañar al Tribunal, en consecuencia, se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.


SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRESCINDIR DE LA DECLARACIÓN DE DOS TESTIGOS: La ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Juicio en el curso del debate oral que prescindiera de la declaración del Funcionario Experto Detective José Vivas, quien practico un Reconocimiento Legal identificado con el No. 1929, de fecha 03-09-2009, a la ropa incautada al acusado de autos, Jesús Israel Briceño Araque, de igual forma, pide que se prescinda de la declaración del Experto Toxicólogo Mario Abchi, con relación a la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 1803, de fecha 02-09-2009, por considerar que no es necesaria la recepción de dicha declaración, para corroborar el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. En tal sentido la ciudadana Defensora Pública al otorgarle el derecho de palabra indicó que: “No tiene objeción en que se prescinda de la declaración de José Vivas y Mario Abchi”, por tales razones, el Tribunal de Juicio visto lo señalado por la partes acuerda prescindir de la declaración de los dos funcionarios antes mencionados, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe señalarse que todas las declaraciones rendidas por los testigos presentados en el curso del debate oral y público por la defensa, vale decir, las ciudadanas: DELFINA DUGARTE DE LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711. 269, YULEISY MARILU RONDON ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.181.041, SUBEIRA DEL CARMEN RUIZ DE MERCADO, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.275, MAYRA ALEJANDRA SILVA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.921.592 y el ciudadano: JHON MANUEL CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5701820, a criterio de este Tribunal de Juicio están seriamente influenciadas por aspectos relacionados con la amistad personal con durante muchos años han tenido con el acusado de autos, ciudadano: JESÚS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V¬-19.146.827, así como con su familia, por cuanto, todos son vecinos y habitan en el mismo sector del Barrio Justo Briceño, lo cual obviamente a influido de manera decisiva en el testimonio rendido por dichos testigos, quienes han pretendido dar una versión de los hechos distinta a la realidad para beneficiar al acusado, tratando de librarlo de la responsabilidad que tiene por la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, motivo por el cual el Tribunal llegó a la conclusión de que lo más ajustado a derecho es desestimar dichos testimonios y no otorgarles ningún valor probatorio por ser parciales, ilógicos y notoriamente contradictorios.

Por su parte, los testimonios rendidos por los Funcionarios Policiales actuantes y los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, esto es, CLENY ELISA HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.719.108, CONTRERAS HERNANDEZ JHON ORLANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.201.421, EVER SULBARAN REINOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.461.935, ROSALES DAVILA CRISTOPHER Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.456.421, KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.804.503, además de ser plenamente contestes entre si, se encuentran avalados por los resultados de las Experticias Técnicas practicadas, tanto al lugar de los hechos como al Arma de Fuego incautada, razón por la cual, este Tribunal de Juicio considera objetivamente que a las declaraciones rendidas por los mismos se les debe dar pleno valor probatorio, por ser ciertas, lógicas, creíbles y contestes, de las cuales se evidencia ciertamente la comisión del hecho punible atribuido y la responsabilidad penal del acusado de autos.

Pruebas Documentales:


En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio y admitidas por este Tribunal de Juicio al inicio del debate oral por tratarse de un Procedimiento Abreviado, debe señalarse que las mismas no fueron incorporadas al debate por cuanto los funcionarios que practicaron las mismas acudieron, previa citación, a la Sala de Audiencias para dar fe de sus actuaciones y, en consecuencia, rendir declaración testimonial sobre los hechos contenidos en las experticias practicadas, razón por la cual, resulta innecesario e inoficioso incorporarlas por su lectura de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 339 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem.


VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Ahora bien, de la apreciación y el análisis detallado de todos y cada uno de los Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva que se encuentra claramente probado y suficientemente acreditado en el curso del Debate Oral y Público, que el día: Dos (02) de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (02/09/2009), siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-delegación Mérida, recibieron una denuncia vía telefónica en la cual les informaron sobre la presencia de una persona de sexo masculino, identificada con el nombre de Israel, en el Barrio Justo Briceño de la Urbanización Carabobo de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien presuntamente portaba un Arma de Fuego, razón por la cual se integró una comisión de funcionarios adscritos a la referida institución quienes se trasladaron hasta el sitio antes señalado, donde lograron observar a una persona con las características señaladas en la denuncia, procediendo a interceptarlo inmediatamente, practicándole una Inspección Personal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, Serial No. 0378612, contentiva de Tres (03) Balas, Calibre 38, motivo por el cual el referido ciudadano fue identificado como: Jesús Israel Briceño Araque, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 18-09-1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V¬-19.146.827, hijo de Ana Cloris Araque y Rigoberto Briceño, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, Vereda 2, Casa Nº 1, Mérida Estado Mérida, quien fue aprehendido de manera flagrante en el mismo sitio del hecho.


VIII.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.


En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente apreciados, analizados y debidamente valorados, se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que el Acusado de Autos, ciudadano: Jesús Israel Briceño Araque, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 18-09-1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V¬-19.146.827, hijo de Ana Cloris Araque y Rigoberto Briceño, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, Vereda 2, Casa Nº 1, Mérida Estado Mérida, teléfono 0426-4089097, es Penalmente Responsable como Autor Material del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio del Orden Público.


IX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).


Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:


“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ” (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.


En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:


En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, imputado por la representación Fiscal actuante al Acusado de Autos: Jesús Israel Briceño Araque, titular de la cédula de identidad Nº V¬-19.146.827, este Tribunal de Juicio llegó necesariamente a la conclusión de que la conducta positiva y voluntaria desplegada por el referido ciudadano en el hecho punible que nos ocupa, se encuentra plenamente establecida luego del debate oral y público, debido a que el mencionado ciudadano fue detenido de manera infraganti teniendo en su poder Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, Serial No. 0378612, contentiva de Tres (03) Balas, Calibre 38, la cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, vale decir, que se trata de un Arma de Fuego propiamente dicha, esto es, aquella que por su propia naturaleza y finalidad, representa un instrumento destinado exclusivamente a fines destructivos, la cual tenía bajo su esfera de dominio y disposición, y que podía utilizarla o disponer de ella según su voluntad y criterio, además de que es un hecho comprobado la falta absoluta y real de una autorización o permiso oficial legalmente expedido por las autoridades competentes para detentar la mencionada arma de fuego.


Recordemos que la norma sustantiva penal, arriba señalada establece claramente que:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” (Negrillas del Tribunal).


Así mismo, en relación directa con la norma antes señalada, establece claramente el Artículo 278 del Código Penal que:


“En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277 las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional.” (Negrillas del Tribunal).


Debe tenerse presente, igualmente que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía actuante fue desvirtuado en el curso del contradictorio, del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra del Acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria (dolosa), desplegada por este, en la materialización del hecho punible cometido, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad ni tampoco al azar, o a otra persona distinta, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal (Reformado), establece claramente que:


“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”. (Negrillas del Tribunal).


El cumplimiento a lo dispuesto en la señalada norma sustantiva penal, configura definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION; de igual forma, esta conducta ilegal de la acusada de autos configura evidentemente la perpetración de varios hechos punibles, tipificados y sancionados por el ordenamiento jurídico penal, que encuadran perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas que consagran expresamente los delitos establecidos por el Tribunal en la Calificación Jurídica a los hechos, razón por la cual el legislador ha establecido una sanción de carácter grave para esta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD; ahora bien, estos hechos típicos por su propia naturaleza, esencia y finalidad son evidentemente delictivos y contrarios a la Ley, en otras palabras son hechos violatorios de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de los acusados de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia de los delitos, debido a que son hechos punibles Dolosos o Intencionales, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por la acusada, finalmente observa este Juzgador que la mencionada acusada de autos, ciudadana: María Lorena Colmenares Contreras, anteriormente identificada, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que la supra - indicada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud mental de la misma o la claridad mental respecto a la trascendencia y gravedad de los hechos perpetrados, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, èste Juzgador necesariamente llegó a la conclusión de que la acusada de autos: MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.179.546, es Penalmente Responsable como Autor Material de los delitos de: 1).- Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado); y 2).- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal (Reformado), con la circunstancia particular de estar ante un Concurso Real de Delitos, previsto expresamente en el Artículo 87 Ejusdem, hechos punibles cometidos en perjuicio del orden público, y de que la culpabilidad de dicha ciudadana en los mismos se encuentra suficientemente demostrada y acreditada, quedando de esta forma totalmente desvirtuado más allá de toda duda sobre la comisión de los delitos antes señalados, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados en el debate oral, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.


X.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO: Este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JESÚS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE, titular de la cédula N° 19.146.827, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta, el día 03/12/2014.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano JESÚS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE, por aplicación de los principios de igualdad de todas la personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución del Republica.

CUARTO: Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada, se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 06-09-2009 y se decreta medida privativa de libertad en contra el acusado de autos, debiendo cumplir la misma en el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa, decida lo pertinente. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION.

QUINTO: Este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 273 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, decreta la Confiscación Legal del arma de fuego y las balas incautadas al acusado, las cuales se encuentran plenamente identificadas en la correspondiente Experticia de Mecánica y Diseño, y ordena remitir las mismas al Parque Nacional de Armas para su destrucción inmediata.

SEXTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y de Justicia, así como también se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal informándole sobre la decisión dictada en esta audiencia en contra del acusado de autos, por cuanto en dicho Tribunal cursa la causa penal LP01-P-2009-4817.

OCTAVO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.


Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Once (17/01/2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.











ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.









ABG. MARISOL MOLINA.
SECRETARIA.