REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005302
ASUNTO : LP01-P-2009-005302
INFORME DE RECUSACION.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por las ciudadanas: MARIA BETTY MANRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-8.025.431 y PAULA MANRIQUE CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-5.199.519, en el cual presentan un “…recurso de recusación en su contra…”, y en el cual expresamente señalan que:
“…por medio del presente escrito nos dirigimos a usted, con la finalidad de interponer recurso de recusación en su contra, pues usted mantuvo directamente comunicación con los abogados defensores y los acusados en ausencia de nosotras - victimas por extensión y del fiscal.
Este hecho ocurrió el día 23/11/2010, luego de que abandonamos la sala del Juicio junto con la Fiscal Titular Quinta, pues usted se negó a exhibirle a las partes y a los jueces escabinos las fotografías del sitio del hecho tomadas por los funcionarios del cuerpo de bomberos, todo lo cual evidencia su parcialidad para los acusados y los defensores. Recordando que días antes hizo bajar a la fiscal y cuando llegó no realizo el juicio.
Este comportamiento en contra de la fiscal y por ende en contra de nosotras las victimas, evidencia que usted no es imparcial.
Dudamos decida con justicia, pues no permite la defensa de los intereses de nosotras, la victima por extensión.
Además consta en el expediente que levantó un acta producto del contacto que tuvo con los defensores y sus abogados en nuestra ausencia, el 23/11/2010, luego de que saliéramos de la sala, no lo consideramos probo, y pedimos se designe otro Juez de Juicio que realice el Juicio en nuestro caso.
Fundamentamos la recusación en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del código orgánico procesal penal.
En el ordinal 8 del artículo 86 del C.O.P.P. hacemos referencia al hecho de haber usted, observando las pruebas, pues ya escucho parte de ello, en efecto, vio fotografías sin ni siquiera haberlas explicado los expertos del cuerpo de bomberos…”.
En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa inmediatamente este Juzgador de Juicio a presentar su INFORME respectivo, para lo cual se hace necesario señalar detalladamente los siguientes aspectos fundamentales en orden a demostrar sin lugar a dudas que todas las afirmaciones hechas por las ciudadanas: MARIA BETTY MANRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-8.025.431 y PAULA MANRIQUE CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-5.199.519, en su escrito de recusación, evidentemente mal informadas y manipuladas por personas cuyo único propósito es dañar y perjudicar a quienes realizamos un trabajo serio, objetivo y honesto, no tienen absolutamente ningún ápice de verdad, ni asidero legal, e incluso las afirmaciones hechas por las mismas y los epítetos utilizados para referirse a este Juzgador, aparte de ser totalmente injustos e inapropiados, están completamente fuera de lugar, siendo verdaderamente sorprendente observar como unas personas a las cuales ni siquiera conozco y que nunca antes había visto, pueden decir tantas mentiras y falsedades juntas en perjuicio de un Juez de la República en el cumplimiento de su deber y en el desarrollo de sus atribuciones legales.
Cuando las recusantes señalan expresamente en su escrito que “…usted mantuvo directamente comunicación con los abogados defensores y los acusados en ausencia de nosotras - victimas por extensión y del fiscal…”, olvidan convenientemente señalar que ese día 23-11-2010, este Juzgador se encontraba en la Sala de Audiencias No. 04 de este Circuito Judicial Penal, junto a los Escabinos seleccionados en la causa, constituido como Tribunal Mixto, en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, y en el preciso momento en que se realizaba el interrogatorio del funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, cuando de manera abrupta, grosera, injustificada e irrespetuosa, la Fiscal del Ministerio Público decidió unilateralmente retirarse de la Sala de Audiencias junto con las dos victimas por extensión, (justamente quienes hoy suscriben el escrito de recusación), dejando a todas las demás partes, incluyendo defensa pública y privada, acusados y a los integrantes del Tribunal Mixto, sorprendidos y extrañados con semejante actuación.
Tal situación, obviamente obligó a este Juzgador de Juicio procediendo como Juez Presidente del Tribunal Mixto, a dejar constancia de todo lo sucedido en el Acta de Juicio Oral levantada con ocasión de la continuación del mismo, donde quedó expresamente señalado lo siguiente:
“…Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Miriam Briceño, se retiro de la sala de audiencias intempestivamente con las victimas, a quienes les dijo que la acompañaran, cuando se estaba desarrollando la audiencia de Juicio Oral Y Público en la presente causa, siendo las 03:19 de la tarde, después de adoptar una actitud irrespetuosa hacia el tribunal Mixto integrado por El juez titular Abg. Víctor Hugo Ayala, la secretaria Abg. Yelitza Aranguren Quintero, los alguaciles de sala Jean Carlos Gil, Luis Araujo, dos escabinos PEDRO SEGUNDO DURÁN MORALES, ALBIS MORELA GUILLÉN QUINTERO, la escabino suplente MARÍA DE JESÚS VERGARA DE RAMÍREZ, además de los abogados integrantes de la defensa ABG. BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, ABG. JESUS ALÌ ALARCON y ABG. JOHNY A. FLORES, al igual que los imputados CARLOS GONZÁLEZ, JESÚS ALFONSO ALBORNOZ ORTEGA Y EDGAR JOSÉ ALBORNOZ ORTEGA e incluso el testigo que se encontraba declarando ciudadano José David Avendaño Trejo, al igual que el testigo José Elpidio Rosales Guillen, quien se encontraba en la ante sala esperando su turno para rendir declaración, tal situación origino la interrupción abrupta de la audiencia debido a la actitud irresponsable, poco profesional y altanera de la representante del Ministerio Público, por tal motivo se le concedió el derecho de palabra a los abogados defensores privados en el siguiente orden: la Abg. Beatriz Araujo, quien manifestó: Por cuanto en el día de hoy la ciudadana fiscal del Ministerio Público se retiro de esta sala de audiencia sin causa justificada por cuanto el ciudadano juez le hizo algunas observaciones siendo el Arbitro molestándose la ciudadana Fiscal incluso se llevó consigo a las ciudadanas victimas, motivo por el cual esta defensa pública con todo él respeto y por cuanto esta conducta ha generado el diferimiento de la presente audiencia causando un gravamen a mi defendido ya que se encuentran privados de libertad desde hace aproximadamente un año por causa no imputable a mi defendido Carlos González. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los Abg. Yonny Flores y el Abg. Jesús Alarcón y el primero expuso: Nosotros abogados defensores privados de los ciudadanos Jesús Ortega y Héctor Ortega, manifestamos en la tarde del día de hoy a eso de las 3:20 de la tarde se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público la cual en todo momento ejerció su derecho a preguntar y repreguntar al experto sargento segundo José David Avendaño, y de una manera grosera altanera poco profesional por parte del Ministerio Público, se ha dirigido hacia el Director del Juicio y dirigiéndose también grosera ha los escabinos en este tribunal , de manera que al marcharse al abandonar sus obligaciones su deber ha ocasionado graves daños a mi defendido ya que se encuentran privados de libertad, es por tal motivo que le recuerdo a la vez a este Tribunal que a causado otros daños y que no es la primera vez que hace esto, en la audiencia anterior llego tarde y se tuvo que diferir la audiencia. Es por esto que solicito a este tribunal que oficie lo dicho por esta defensa, a la Fiscal Superior del Estado Mérida, esta defensa técnica quiere respuesta inmediata a los fines de que se haga un cambio ya que es irresponsable. Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra Jesús Albornoz Ortega, y concedido como le fue, manifestó lo siguiente: Pido al Tribunal que cambie a la fiscal, para que ver si ligera el proceso de notros ya que tenemos 13 meses privados de libertad por un delito que no hemos cometido. Es todo. De igual forma se le concede el derecho de palabra al imputado Edgar José Albornoz Ortega, quien manifestó: Afectado por esta situación queremos cambio de fiscal y que se fije lo más próximo esta audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Carlos González quien manifestó: Le pido al tribunal que cambie de fiscal y que se fije lo mas pronto el juicio, ya que tenemos un año privado de libertad. En este estado este tribunal Mixto deja expresa constancia de que la actitud adoptada en la sala de audiencias en el curso del Juicio Oral y Público por la Fiscal Miriam Briceño es reprochable y censurable desde todo punto de vista por cuanto su actitud representa un irrespeto hacia el tribunal Mixto, así como a las demás partes de audiencia incluyendo a las propias victimas a quien conmino a retirarse de las sala de audiencias sin ningún motivo justificado, llegando incluso a señalar que se les había violado el derecho a la defensa, lo cual es totalmente falso, así mismo tal conducta sin ningún tipo de precedentes en este circuito Judicial Penal, constituye un agravio a la majestad del Poder Judicial así como ha sus integrantes, por cuanto esta actitud no tiene justificación de ninguna naturaleza, antes por el contrario demuestra una total y absoluta falta de irrespeto, lo cual obliga a este Tribunal Mixto, a remitir con oficio copia certificada de la presente acta tanto al Presidente del Circuito Judicial Penal Dr. Ernesto José Castillo Soto, como a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de que se tomen los correctivos necesarios para que situaciones de esta naturaleza no se repitan en el futuro en detrimento de la oportuna y recta administración de justicia. En tal sentido y a los fines de Garantizarle a los imputados el cabal ejercicio del derecho a la defensa se acuerda solicitar la sustitución inmediata de la referida fiscal del Ministerio Público, a los fines de fijar nuevamente y de manera perentoria la audiencia de juicio Oral y Público en la presente causa. Se terminó siendo la cuatro y cuarenta de la tarde, se leyó y conformes firman…”
De igual forma, le causa bastante extrañeza a este Juzgador que las victimas recusantes, a pesar de haber estado presentes en la referida audiencia y de haber oído y presenciado todo lo que sucedió en el transcurso de la misma, señalen en su escrito que “…usted se negó a exhibirle a las partes y a los jueces escabinos las fotografías del sitio del hecho tomadas por los funcionarios del cuerpo de bomberos, todo lo cual evidencia su parcialidad para los acusados y los defensores…”, lo cual es absolutamente falso, por cuanto, precisamente el funcionario declarante, perteneciente al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, pudo observar nuevamente las fotos del sitio del hecho al momento de rendir su testimonio, y así responder las preguntas que le estaba formulando la ciudadana Fiscal con respecto a las mismas, y con respecto a la defensa, tanto pública como privada, resulta elemental señalar que esta parte aún no había hecho uso de su derecho a interrogar al testigo sobre los hechos mencionados por este y respecto a la fotos consignadas en la causa, cuando la Fiscal y las Victimas se retiraron injustificadamente de la Sala de Audiencias, y con respecto a los escabinos, estos se encontraban pendientes de la declaración y del interrogatorio del testigo, para luego poder tener acceso a la causa, y posteriormente, ver las fotos allí consignadas con el informe de los Bomberos, debemos recordar que en ese momento la causa la tenía en sus manos el testigo, por tales motivos, resulta evidente que tal aseveración carece totalmente de valor alguno; agregando además las recusantes que “…evidencia que usted no es imparcial…”, y mencionan igualmente que “…Dudamos decida con justicia, pues no permite la defensa de los intereses de nosotras, la victima por extensión…”, estos señalamientos, totalmente injustificados y malintencionados son el resultado de opiniones erradas de carácter subjetivo, que sin tener ningún asidero jurídico ni fundamento alguno, pretenden a toda costa poner en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de quien procede ajustado a derecho.
No se explica este Juzgador como es que unas personas que acuden por primera vez a una audiencia de Juicio Oral fijada por un Tribunal de Juicio, en una causa que le ha sido asignada al mismo por distribución, que no saben ni siquiera quien es el Juez, ni como se llama, que no lo conocen ni directa ni indirectamente, que nunca han hablado con él, puedan afirmar y señalar en su escrito de manera ligera e irresponsable, y con pretensiones desafortunadas e inconfesables, que el mismo no es imparcial, por lo cual resulta obvio pensar y concluir que tales señalamientos fueron realizados por otras personas inescrupulosas ajenas a las recusantes, quien a todas luces fueron utilizadas y manipuladas deliberadamente para tales fines, razón por la cual, no existe ningún motivo legal que justifique la interposición de una recusación como fue presentada en esta oportunidad.
En tal sentido resulta pertinente y oportuno señalar un extracto de la Sentencia signada con el No. 173, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, quien dejó establecido lo siguiente:
“En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún instituirse en el instrumento legitimo para lograr la dilación del proceso penal, o en ardid para separar del procedo al Juez, que viene conociendo del asunto. Para esta Sala en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada…”.
Finalmente, éste Juzgador de Juicio No. 03, solicita que la Recusación interpuesta por las ciudadanas: MARIA BETTY MANRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-8.025.431 y PAULA MANRIQUE CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-5.199.519, sea declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser Manifiestamente Falsa, Infundada y Carente de Asidero Legal, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones la altísima, oportuna e ineludible responsabilidad de imponer las Sanciones Legales a que hubiere lugar en todos aquellos casos en los cuales se determine que la Recusación intentada contra un Juez ha sido ex-profeso temeraria, como en el presente caso, imponiendo desde ya un precedente que contribuya de manera inequívoca a salvaguardar los derechos de los Jueces de actuaciones tan censurables e inaceptables.
Remítase la causa a la Corte de Apelaciones.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.