REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002284
ASUNTO : LP01-P-2010-002284

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, fiscal 16° de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: GUSTAVO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.011.706, de 50 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, vereda 07, casa n° 09, Mérida, estado Mérida.

DEFENSOR: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor de confianza del acusado, con domicilio en Mérida, Estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal, ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 40-46) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 01 de julio de 2010, siendo aproximadamente las nueve de la noche, encontrándose en un dispositivo de seguridad “Mérida Bicentenario Segura” los funcionarios Richard Florido, Oscar Pérez, Daniel López, Yimi Díaz, Wielmer Salcedo, Danny Mendoza y Rivas Francisco, adscritos a la División de Investigaciones Criminales del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, a bordo de la Unidad P-384, por la av. 2 Lora, específicamente entrada hacia el Barrio Pueblo Nuevo, ubicada adyacente al Centro Cultural Tulio Febres Cordero, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observaron a dos ciudadanos en la entrada, saliendo, quienes mostrando una actitud sospechosa por lo que la comisión policial procedió a interceptarlos no sin antes indicarles y exhibirles las respectivas credenciales como servidores públicos de la policía del Estado Mérida, uno de los sospechosos vestidos con pantalón jean y franela de color blanco, al solicitarle la documentación personal quedó identificado como José Gregorio Guillén, portador de la cédula de identidad Nº 5.200.624, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, sector Las Casitas, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Mérida, el otro de ellos vestía franela de color negro y pantalón jeans, identificado como GUSTAVO GUILLÉN, portador de la cédula de identidad Nº8.011.706, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, sector La Cruz, casa s/n …, Municipio Libertador del Estado Mérida; ciudadanos éstos a quienes el jefe de la comisión policial procede a preguntar si adherido a su cuerpo y/o entre sus pertenencias tenían de manera oculta algún arma, sustancia u objeto que los comprometieran a algún delito, de lo cual manifestaron “NO”, concediendo el jefe policial a indicarles que el servidor público Agente Francisco Rivas, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaría una inspección personal, logrando ubicarle en una de sus manos al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN, ya identificado una bolsa de color verde contentiva de una hoja de papel tipo periódico, donde encontraron un envoltorio de forma rectangular elaborado en cinta adhesiva de color verde y en interior restos de semillas vegetales, que tenía un olor fuerte, lo que hizo presumir a la comisión de servidores públicos que se trata de presunta droga….”


Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado JOSÉ GREGORIO GUILLÉN, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinales 5º y 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicitando consiguientemente, la condenación con base al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio en fecha seis de septiembre de dos mil diez (06/09/2010), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (a menos de 300 metros del Instituto Cultural Tulio Febres Cordero) previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinales 5º y 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.


TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que: En fecha 01 de julio de 2010, siendo aproximadamente las nueve de la noche, encontrándose en un dispositivo de seguridad “Mérida Bicentenario Segura” los funcionarios Richard Florido, Oscar Pérez, Daniel López, Yimi Díaz, Wilmer Salcedo, Danny Mendoza y Rivas Francisco, adscritos a la División de Investigaciones Criminales del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, a bordo de la Unidad P-384, por la avenida 2 Lora, específicamente entrada hacia el Barrio Pueblo Nuevo, ubicada adyacente al Centro Cultural Tulio Febres Cordero, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observaron a dos ciudadanos en la entrada, saliendo, quienes mostrando una actitud sospechosa por lo que la comisión policial procedió a interceptarlos no sin antes indicarles y exhibirles las respectivas credenciales como servidores públicos de la policía del Estado Mérida, uno de los sospechosos vestidos con pantalón jean y franela de color blanco, al solicitarle la documentación personal quedó identificado como José Gregorio Guillén, portador de la cédula de identidad Nº 5.200.624, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, sector Las Casitas, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Mérida, el otro de ellos vestía franela de color negro y pantalón jeans, identificado como GUSTAVO GUILLÉN, portador de la cédula de identidad nº V-8.011.706, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, sector La Cruz, casa s/n …, Municipio Libertador del Estado Mérida; ciudadanos éstos a quienes el jefe de la comisión policial procede a preguntar si adherido a su cuerpo y/o entre sus pertenencias tenían de manera oculta algún arma, sustancia u objeto que los comprometieran a algún delito, de lo cual manifestaron “NO”, concediendo el jefe policial a indicarles que el servidor público Agente Francisco Rivas, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaría una inspección personal, logrando ubicarle en una de sus manos al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN, ya identificado una bolsa de color verde contentiva de una hoja de papel tipo periódico, donde encontraron un envoltorio de forma rectangular elaborado en cinta adhesiva de color verde y en interior restos de semillas vegetales, que tenía un olor fuerte, lo que hizo presumir a la comisión de servidores públicos que se trata de presunta droga. Asimismo le fue incautado al otro ciudadano de nombre GUSTAVO GUILLÉN (ya identificado) en una de sus manos una bolsa similar a la que portaba el otro sujeto, de colores verde y negro en su parte interior una bolsa de material sintético de color negro contentiva de un (01) cuadro compacto de restos de semillas vegetales similares a la anterior. Sustancia que al ser experticiada, resultó ser: Marihuana con un peso neto de setenta (60) gramos (f. 17).


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración del Dr. JAVIER PIÑERO, médico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Practiqué experticia psiquiátrica (f. 19) del ciudadano GUSTAVO GUILLÉN, ratifico su contenido y firma. El 02/07/2010 le realicé experticia al ciudadano GUSTAVO GUILLÉN, quien dijo en la entrevista, que iba subiendo para su casa en compañía de otra persona cuando fue detenido por inteligencia y le fue mostrado luego una droga (envoltorios contentivos de restos vegetales). No hubo evidencia de enfermedad mental. Dijo que era consumidor desde temprana edad con patrón de consumo diario de cannabis en cantidad variable de acuerdo a la disponibilidad que tuviera. Me dijo que tenía más de treinta entradas y una condena por posesión de estupefacientes.”

Al examinar esta declaración se observa que el acusado de autos, ciudadano GUSTAVO GUILLÉN gozaba para la fecha del examen 02/07/2010 (es decir, al día siguiente del hecho imputado) buena salud mental, toda vez que el experto indicó que no había evidencia de enfermedad mental. Asimismo, deriva de la evaluación psiquiátrica efectuada, que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes de vieja data y con un patrón de consumo variables, según la disponibilidad de sustancias. Esta circunstancia suministra un indicio de móvil y de capacidad delictiva en relación al hecho imputado, ya que del mismo se desprende la proclividad al consumo de estupefacientes por parte del referido acusado. Así se declara.

2) Declaración del ciudadano MARCIAL JOSÉ UZCÁTEGUI LÓPEZ (testigo ofrecido por la defensa) quien expuso: “Ese día que sucedió la cuestión con el señor Gustavo, yo todo el tiempo paso por las casitas, ese día subía en mi carro como a las 7:00 de la noche por Pueblo Nuevo, a la entrada del barrio, a la altura de la Cruz y vi un grupo de personas ahí parados, me paré y vi la camioneta de inteligencia, tenían detenido al señor Gustavo y otro sujeto. Yo le pregunté a un funcionario que qué pasaba y me dijo que le habían conseguido una bolsa negra al ciudadano de pelo canoso. Vi que el señor Gustavo trataron de forcejear, yo conozco al señor Gustavo, el funcionario me dijo que circulara, después de ahí no se que pasó. Yo no pasé ese día por la avenida 2 Lora a las 9:00 de la noche.”

El Tribunal desecha esta declaración del testigo por considerar que ha falseado la verdad, toda vez que éste manifestó que el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano GUSTAVO GUILLÉN, tuvo lugar en la entrada del Barrio Pueblo Nuevo (cerca de la Cruz), es decir, por el acceso ubicado en el viaducto Campo Elías de la ciudad de Mérida, entre las 7:00 y 7:15 de la noche; mientras que los funcionarios actuantes DANY ALEXANDER MENDOZA LOBO, JIMMY KENNY DÏAZ VELA, OSCAR ALBERTO PÉREZ DUGARTE, FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, RICHARD ALEXANDER FLORIDO PAREDES, WILMER OMAR SOTELO JAIMES y el coacusado JOSÉ GREGORIO GUILLÉN, fueron claros en señalar que ello tuvo lugar a las 9:00 de la noche, en la entrada del barrio Pueblo Nuevo, ubicada en la avenida 2 Lora de esta ciudad de Mérida; esto es, en un lugar distinto al señalado en forma mendaz por el testigo en referencia. Por tanto, se desecha esta declaración por faltar a la verdad, y se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copia certificada del acta de declaración del testigo en mención, a los efectos que determine la procedencia de ordenar la apertura de investigación penal contra el señalado testigo por la presunta comisión de un delito en contra de la administración de justicia.

3) Declaración de la experta Toxicóloga YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Ratifico contenido y firma de 1. Experticia botánica (f. 17) y 2. Experticia toxicológica (f. 18). Ratifico el contenido y firma de la experticia botánica practicada sobre dos (2) receptáculos de material sintético flexible (bolsas) en su interior había dos (2) envoltorios: Muestra A: un envoltorio de papel periódico y contenía fragmentos vegetales de marihuana con un peso neto de 74 gramos con 200 miligramos; muestra B: Un envoltorio elaborado en plástico negro contentivo de fragmentos vegetales de marihuana con un peso neto de 60 gramos.
Ratifico contenido y firma de la experticia toxicológica: La muestra 3 (Gustavo Guillén) y la muestra 4 (José Gregorio Guillén) realizada el 01-07-2010. Resultados: Muestras 3 y 4 negativo para alcohol. Muestra 4 positivo para cocaína en orina; positivo para marihuana en orina. Muestra 3: positivo para cocaína. Muestras 3 y 4 negativo para raspado de dedos.”

Los resultados de la experticia botánica revelan más allá de toda duda las características físicas de las bolsas plásticas contentivas de la sustancia incautadas, y el carácter ilícito de dichas sustancias, consistente en: una bolsa plática de color negro contentiva de restos vegetales envueltos en papel periódico y que ascienden a un peso neto de 74 gramos con 200 miligramos, y otra bolsa plástica con un envoltorio compacto de marihuana con un peso neto de 60 gramos. En efecto, tal sustancia tiene el carácter de estupefacientes y es ilícita conforme a lo previsto en el artículo 2.28 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Objetivamente, constituye el elemento pasivo del delito sobre el cual recayó la acción delictiva, toda vez se corresponde con la descripción efectuada por los funcionarios actuantes, como se especificará infra. Sustancia que además, de acuerdo a las ciencias de la salud, afecta a no dudar real y potencialmente la salud de la población que la consume en forma inmediata, y en forma mediata a la familia y sociedad en general. Por tanto, se trata de un objeto ilícito con un potencial de daño letal para la persona humana. Así se declara.

4) Declaración del funcionario policial DANY ALEXANDER MENDOZA LOBO, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “El 1° de julio de 2010, como a las 9 de la noche en el centro de la ciudad y en el marco del operativo Mérida Segura por la avenida 2 Lora, en las adyacencias del Centro Cultural vimos a dos ciudadanos salir del barrio Pueblo Nuevo, nos detuvimos a chequear a los ciudadanos: se baja el jefe de la comisión (Florido) y ordena al funcionario Rivas Francisco hacerles la inspección y a otros dos funcionarios les ordena buscar testigos. En la revisión efectuada a los sujetos resultó que uno tenía una bolsa verde con negro y dentro papel periódico y dentro un envoltorio embalado en material sintético con restos vegetales; el otro sujeto tenía una bolsa verde con negro y dentro otra bolsa con restos vegetales, a las 9:20 se les leyó los derechos y detuvo a los dos. Yo estaba a dos metros del procedimiento, yo vi la inspección, los sujetos no dijeron nada. Al acusado se le encontró la bolsa verde con negro y dentro otra bolsa con restos vegetales. No hubo testigos ni curiosos que se acercaran al lugar a preguntar por el procedimiento. Cada uno de los sujetos llevaba una bolsa en la mano. Había siete funcionarios policiales. El sitio queda a una cuadra de la Plaza Bolívar, es una zona problemática; uno de los funcionarios bajó como 50 metros (las escaleras) en busca de testigos pero no encontró.”

Se trata de la declaración de uno de los funcionarios policiales actuantes, que presenció la inspección del acusado y otro sujeto a dos metros de distancia aproximadamente, los detalles suministrados por el deponente son congruentes con la atenta observación del procedimiento policial en el que el mismo intervino. De acuerdo a ello, no hubo testigos por la hora, no obstante, indicó de manera clara que “al acusado se le encontró la bolsa verde con negro y dentro otra bolsa con restos vegetales”, esto permite inferir que, siendo que de acuerdo a este mismo testimonio fue al otro sujeto (JOSÉ GREGORIO GUILLÉN) a quien le encontraron la bolsa en cuyo interior había una sustancia envuelta en papel periódico, es lógico concluir que, la sustancia incautada al acusado GUSTAVO GUILLÉN se corresponde con la contenida en forma oculta en la bolsa verde con negro (sin papel periódico) es decir, la que de acuerdo a la experticia contenía marihuana con un peso neto de 60 gramos. Esta declaración excluye la veracidad del dicho del testigo MARCIAL JOSÉ UZCÁTEGUI LÓPEZ, quien afirmó que se acercó a preguntar que pasaba; puesto que el funcionario fue enfático al indicar el lugar (avenida 2 Lora a una cuadra de la plaza Bolívar, diverso a lo señalado por el testigo y la hora (9:00 de la noche) y que no hubo testigos ni curiosos. De tal manera que el tribunal teniendo en cuenta el dicho conteste del funcionario con los restantes funcionarios policiales, da crédito al mismo y acoge dicha declaración como fundamento conviccional del hecho imputado. Así se declara.

5) Declaración del Cabo Segundo JIMMY KENNY DÍAZ VELA, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “El 1° de julio, a las 9:00 de la noche había un dispositivo de seguridad por la avenida 2 Lora, íbamos por la entrada del barrio Pueblo Nuevo, y en ese momento iban saliendo dos (2) ciudadanos y el jefe de la comisión (Richard Florido) nos ordena bajarnos de la unidad para inspeccionar a esas personas. Él (jefe) se baja y ordena al agente Rivas que hiciera la inspección de las personas y asigna al Cabo Oscar Pérez y a mi, para bajar las escaleras y buscar testigos; bajamos hasta mediados de la escalera y no encontramos testigos, y nos dio instrucciones de resguardar el sector. Luego nos informa el Sargento Florido que habían encontrado sustancias estupefacientes y nos fuimos con los detenidos hacia el retén policial. No se visualizaba desde donde estábamos resguardando, no vi la inspección, pero se que ningún particular se acercó a preguntar por los detenidos; no hubo resistencia ni forcejeo por parte de los detenidos.”

Al analizar esta declaración, observa el tribunal que no obstante que el funcionario indicó no haber presenciado el momento específico de la inspección; de la misma se desprende que en efecto dos personas que luego resultaron detenidas en la entrada del barrio Pueblo Nuevo, la noche (9:00 pm) del 1/7/2010 en la avenida 2 Lora de Mérida, sí fueron objeto de una inspección policial al momento en que pasaba la unidad policial en que se desplazaban los integrantes de la comisión policial comandada por el Sargento Florido; es decir, con ello se prueba la real existencia y realización de un procedimiento policial sobre dos personas, respecto al cual el funcionario manifestó –conocimiento referencial: confirmado con el dicho del sargento Richard Florido- haber escuchado que a los sospechosos se les incautó sustancia estupefaciente; lo cual adminicula adecuadamente con el dicho del funcionario FLORIDO y RIVAS, quien se encargó de la inspección del ciudadano GUSTAVO GUILÉN y su acompañante (JOSÉ GREGORIO GUILLÉN), por tanto se acoge este dicho como fundamento probatorio indirecto (indicio de presencia y de evidencia material) que permite presumir fundadamente la efectiva incautación de droga al acusado GUSTAVO GUILLÉN. Esta declaración también contradice al testigo MARCIAL JOSÉ UZCÁTEGUI LÓPEZ, en cuanto a que el procedimiento policial tuvo lugar en la avenida 2 Lora, y no en la entrada localizada en el viaducto Campo Elías, como afirmó el referido testigo. Así se declara.

6) Declaración del funcionario policial OSCAR ALBERTO PÉREZ DUGARTE (PM), adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “El 01/07/2010, me encontraba conformando una comisión policial con seis compañeros más en la unidad P-384 en la ciudad, bajamos por la avenida 2 Lora, a la altura del Centro Cultural “Tulio Febres” iban saliendo dos personas de la entrada de Pueblo Nuevo; al visualizarlos el jefe de la comisión ordenó abordarlos para revisarlos e identificarlos; nos parecieron sospechosos por la hora (9:00) y el sitio (por ahí es muy peligroso). Nos bajamos de la unidad, nos distribuimos: el jefe de la comisión se identificó y quedó con dos compañeros para la revisión; los demás funcionarios rodearon el área y buscaron testigos y resguardaron esa part. Yo bajé con el funcionario JIMMY DÍAZ a buscar testigos y resguardamos esa parte (escaleras), fue cuando el jefe de la comisión nos dijo que se le encontró a estos dos ciudadanos presunta droga y que nos retiráramos hacia el comando. No observé la inspección, pero si escuché cuando el jefe de la comisión dijo que le habían encontrado restos vegetales (presunta droga) a los sospechosos. A mi no se me acercó nadie a indagar qué estaba pasando; la revisión de los ciudadanos se hizo delante de tres funcionarios policiales: el jefe de la comisión, el funcionario revisor y otro de resguardo.”

En igual sentido a lo expresado por el Tribunal al analizar y comparar la declaración del funcionario policial en precedente examen, estima el juzgador que el referido funcionario estuvo presente en el procedimiento realizando labores de búsqueda de testigos (lo que resultó infructuoso por el lugar y la hora (9:00 pm), lo que da fe de la real realización de dicho procedimiento policial, que comenzó cuando avistaron a dos ciudadanos que salían de la entrada del sector Pueblo Nuevo en la avenida 2 Lora de esta ciudad (negando con ello lo expresado por el testigo MARCIAL JOSÉ UZCÁTEGUI, quien señaló que tuvo lugar en las adyacencias de la Cruz, en la entrada por el viaducto), y da fe también en forma referencial, de la efectiva incautación de restos vegetales (presunta droga a los sospechosos, entre los cuales se encontraba el ciudadano GUSTAVO GUILLÉN, conforme al dicho del funcionario RICHARD FLORIDO). Por tanto, se acoge esta declaración, al no resultar contradictoria con el dicho de los restantes funcionarios policiales actuantes, como fundamento probatorio de la efectiva realización del procedimiento policial y la incautación de droga a dos ciudadanos, entre quienes se hallaba el ciudadano GUSTAVO GUILLÉN, quien por tal, resultó detenido in fraganti. Así se declara.

7) Declaración del funcionario policial FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ (PM), adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Eso fue el 1° de julio de 2010, una comisión de la Policía, a las 9:00 de la noche aproximadamente se encontraba de patrullaje (P-384) al mando del Sargento 2° Richard Florido e integrada por el cabo 1° Daniel López, Cabo 2° Jimmy Díaz, Distinguido Wilmer Soteldo, Cabo 1° Oscar Pérez y mi persona, íbamos en la unidad P-384 por la avenida 2 Lora, adyacente al Centro Cultural “Tulio Febres Cordero”, se encontró dos ciudadanos que salían del barrio, por la escalera de Pueblo Nuevo: uno con una franela blanca y jeans, y el otro franela negra con jeans. El de franela blanca fue identificado como JOSÉ GREGORIO GUILLÉN, y el de franela negra como GUSTAVO GUILLÉN. El jefe de la comisión me ordenó inspeccionarlos: Gustavo Guillén tenía una bolsa de color negro y verde en una mano y dentro había restos vegetales (presunta droga), y el otro sujeto tenía una bolsa negra con verde y dentro una bolsa con restos vegetales, ya eran como las 9:20 de la noche, y el jefe de la comisión le leyó los derechos y nos retiramos. No se acercó nadie al sitio, no se consiguió testigos por la hora, además es una zona crítica (peligrosa). En la inspección estaba conmigo el Distinguido Dany Mendoza y el jefe de la comisión Richard Florido; los otros funcionarios estaban hacia la escalera, hacia el boulevard y el conductor de la unidad.”

Esta declaración resulta conteste con lo expresado por los funcionarios DANY MENDOZA y RICHARD FLORIDO en cuanto a la práctica de inspección a los ciudadanos identificados como JOSÉ GREGORIO GUILLÉN y GUSTAVO GUILLÉN, la noche (9:00 pm aproximadamente) del día 01/07/2010, en la avenida 2 Lora de la ciudad de Mérida, en la entrada del barrio Pueblo Nuevo y en la cuadra adyacente del Centro Cultural “Tulio Febres Cordero”, específicamente, se trata del dicho del funcionario policial que narró haber practicado la inspección personal del ciudadano GUSTAVO GUILLÉN, a quien –según afirmó- le encontró en su poder una bolsa plástica de colores negro y verde, que contenía un envoltorio con restos vegetales de presunta droga; tal descripción se corresponde con la descripción de la bolsa plástica en cuyo interior la experta toxicóloga encontró una sustancia (restos vegetales) que resultaron ser marihuana con un peso neto de sesenta (60) gramos. En la valoración de este testimonio encuentra el tribunal que si bien en el procedimiento policial no hubo la intervención de testigos instrumentales (lo que fue justificado por la hora y peligrosidad de la zona) no es menos cierto que el dicho del funcionario revisor merece credibilidad ya que es conteste con lo indicado acerca de la inspección y sus resultados por los demás integrantes de la comisión policial, y no se determinó, ni apreció el tribunal circunstancia o hecho alguno que haga dudar de la veracidad de su relato. Por tanto, se acoge la misma, como elemento de prueba que contribuye a la demostración del hecho imputado al ciudadano GUSTAVO GUILLÉN. Así se declara.

8) Declaración del funcionario policial Sargento Segundo (PM) RICHARD ALEXANDER FLORIDO PAREDES, adscrito a la Policía del estado Mérida, y quien expresó: “El 01/07/2010 nos encontrábamos de servicio, integré una comisión en la patrulla 384, patrullando por la ciudad en el operativo “Mérida Bicentenaria Segura 2010”, conformé la comisión y patrullamos la ciudad. Íbamos por la avenida 2 Lora (adyacente al Centro Cultural “Tulio Febres Cordero”, en la entrada a Pueblo Nuevo observé a dos ciudadanos que subían por las escaleras y le ordené al conductor de la unidad José Daniel López Prato que fuéramos a inspeccionar a los ciudadanos, al bajar de la unidad, me identifiqué como funcionario y le pedí la documentación a los dos ciudadanos masculinos: uno con una franela blanca y jeans y el otro con una franela negra y jeans. Se les pidió la exhibición de objetos y dijeron que no tenían nada. Designé a Francisco Javier Rivas Albornoz para inspeccionarlos. Al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN (vestía una franela blanca y jeans) se le incautó una bolsa plástica verde con negro y un trozo de restos vegetales; al otro ciudadano de franela negra (GUSTAVO GUILLÉN) le incauta una bolsa en una de sus manos, era una bolsa plástica de colores verde y negro y dentro una bolsa plástica contentiva de restos vegetales (presunta droga). Yo les informé que quedaban detenidos. Designé a Jimmy Díaz y Oscar Pérez para bajar las escaleras a buscar testigos; y a Wilmer Sotelo para que fuera al Boulevard de la Plaza Bolívar (calle 22) y buscara testigos; y a Daniel López como resguardo mientras se hacía la inspección. Eso fue (procedimiento) como a las 9:30 de la noche. No se ubicó testigos; llamé a los funcionarios para trasladar a los detenidos al retén policial. Nadie se acercó. El hecho ocurrió diagonal al Centro Cultural “Tulio Febres Cordero”

Al valorar su declaración acoge la misma en cuanto a la demostración de la incautación de la sustancia (marihuana: 60 gramos) al ciudadano GUSTAVO GUILLÉN, toda vez que coincide con lo expresado al respecto por los restantes integrantes de la comisión policial. La inexistencia de testigo presencial, fue claramente explicada por el funcionario actuante, en razón del lugar y la hora (09:30 pm). Discierne el Tribunal que tratándose de una zona de la ciudad con un alto índice de inseguridad y poco iluminada, es lógico entender que la misma se presta –conforme a la experiencia común- para realizar actividades ilícitas, tales como el asalto a personas de personas, y otros relacionados con el ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; aspectos que explican que siendo la aprehensión en flagrancia los funcionarios actuantes no podían supeditar la realización del procedimiento a la existencia de testigos actuarios; lo que en el caso particular, explica su ausencia. Por las razones que anteceden, se acoge el dicho policial en examen.

9) Declaración del funcionario policial Sargento Segundo (PM) WILMER OMAR SOTELO JAIMES, adscrito a la Policía del estado Mérida, y quien expresó: “El 01/07/2010 en labores de patrullaje en la unidad P-384 al mando del Sargento Segundo (PM) RICHARD FLORIDO, en compañía del Cabo 1° Daniel López, Cabo 1° Oscar Pérez, Cabo 1° Jimmy Díaz, Distinguido Dany Mendoza, Agente Francisco Rivas y yo, eran como las 9:00 de la noche, íbamos por la avenida 2 Lora, en la entrada de las escaleras de Pueblo Nuevo: dos ciudadanos subían por las escaleras y el jefe de la comisión (Florido) ordena verificar a los ciudadanos. Nos bajamos, el jefe de la comisión pidió la identificación a los ciudadanos que resultaron identificados como JOSÉ GREGORIO GUILLÉN y GUSTAVO GUILLÉN. El jefe de la comisión gira instrucciones a Oscar Pérez y Jimmy Díaz y a mi persona para buscar los testigos. El Cabo Jimmy y Oscar Pérez fueron hacia las escaleras y yo al boulevard, no fue posible ubicar testigos. Francisco Rivas los revisa y luego nos dijo que les encontró restos vegetales de presunta droga. Vi de lejos la inspección a los ciudadanos GUSTAVO GUILLÉN y JOSÉ GREGORIO GUILLÉN. No se acercó nadie a preguntar nada. No puedo distinguir qué se incautó.”

Esta declaración a juicio del Tribunal justifica la no intervención de testigos instrumentales en el procedimiento policial efectuado, en razón de la hora (9:30 de la noche aproximadamente) y lo peligro del lugar donde tuvo lugar el mismo, lo que aunado a que se trató de una aprehensión en flagrancia, no era dable postergar ni supeditar la realización del mismo, a la existencia o no, de tales testigos. En lo que atañe a sus resultados, la declaración del funcionario coincide con el resto de los funcionarios intervinientes en cuanto a la identificación de los sospechosos, y el hecho de la incautación por parte del funcionario RIVAS, de restos vegetales de presunta droga al ciudadano GUSTAVO GUILLÉN y otro que le acompañaba. Así se declara.

10) Declaración del funcionario YANI IZARRA RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien expresó: “Realicé inspección el 02-07-2010, junto a Jhoangel Sánchez en la avenida 2 Lora con calle 22 (vía pública), sitio abierto de libre acceso, punto de referencia: entrada al barrio Pueblo Nuevo y diagonal al Centro Cultural “Tulio Febres Cordero”, que está ubicado como a diez (10) metros de las escaleras de entrada al barrio.”. Al cotejar esta declaración con lo indicado por los funcionarios captores, y lo indicado por José Gregorio Guillén, en cuanto al lugar del procedimiento, se observa coincidencia en las características del lugar indicado, siendo el mismo: avenida 2 Lora (vía pública) con calle 22, entrada del Barrio Pueblo Nuevo, frente al Centro Cultural “Tulio Febres Cordero. Así se declara.

11) Declaración del funcionario JHONANGEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien expresó: “Efectué la inspección técnica que aparece al folio 21, efectuada el 02/07/2010, fui con Yani Izarra a la avenida 2 Lora con calle 22, frente al Tulio Febres Cordero. Ratifico la inspección.”. Conforme a la valoración precedentemente efectuada, se acoge el dicho del co-realizador de la inspección, que determina la real existencia y ubicación del lugar del hecho. Así se declara.

12) Declaración del ciudadano NOLBERTO CASTRILLÓN, testigo ofrecido por la defensa, quien expuso: “Ese día al final de julio salí del taller a las 6:30 de la tarde, llegué a mi casa en Pueblo Nuevo, sector La Cuesta, llegué como a un cuarto para las siete, salí a hacer una llamada a la calle principal de Pueblo Nuevo donde está la Santa Cruz (eran como las 7:20 a 7:25) cuando llegó un jeep blanco chasis largo, se bajaron cinco ciudadanos de civil, y al frente mío había dos (2) ciudadanos, los agarraron a los dos y viene la requisa y al que está de camisa negra, primero que revisaron no le encontraron nada y al otro, le encuentran una bolsa negra y los detienen. No le encontraron bolsa a Gustavo; eso fue a finales de julio, eso fue en la calle principal, en la esquina queda la santa Cruz, yo estaba como a unos seis metros, el vehículo de la policía iba por la calle principal. Gustavo vestía franela negra y jeans y el otro franela blanca y jeans.”

Esta declaración es desechada por el Tribunal, por falaz, toda vez que el procedimiento policial como ya se dijo tuvo lugar en la avenida 2 Lora y no en el lugar indicado por el testigo, razón que pone en duda todo el resto de su declaración, que además luce interesada, dada la reiteración del testigo de que al acusado no le encontraron nada, cuando ello ni siquiera le había sido preguntado, amén de que el testigo dijo que eso ocurrió a finales de julio, cuando en verdad lo fue el 01/07/2010, circunstancias que tiñen de incierto su dicho. Por ende se rechaza el mismo.

13) Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN (co-acusado) quien expresó: “El 01/07/2010, me detuvo el servicio de inteligencia de la policía del estado Mérida en la avenida 2 Lora, los funcionarios procedieron a revisarme y supuestamente dicen que me encontraron en uno de mis bolsillos una bolsa de color negro con restos vegetales. Yo estaba con mi hermano, a él no le encontraron drogas, a él se lo llevan preso por ser hermano mío. En ningún momento mi hermano tuvo problemas con la comisión policial. La marihuana me la consiguieron a mí. Eso fue como a las 7:30 de la noche, lugar: saliendo de las escaleras del barrio Pueblo Nuevo, yo vestía pantalón beige y franela azul, mi hermano pantalón jeans, botas marrón, no recuerdo el color de su franela. Llegaron como tres funcionarios, estaban de civil, yo llevaba la sustancia en un bolsillo. Mi hermano no forcejeó con ningún funcionario policial.” Al valorar esta declaración, tiene en cuenta el Tribunal que, la misma proviene del coacusado en la presente causa (quien previamente admitió los hechos en la misma y ya fue condenado), quien además es hermano del ciudadano GUSTAVO GUILLÉN, es decir, que es posible y hasta comprensible el posible interés del referido testigo al tratar –con su dicho- de favorecer al ciudadano GUSTAVO GUILLÉN. Es por ello que su declaración merece una especial ponderación, lo que conlleva a que la misma debe ser acogida o rechazada en la medida que adminicule con los restantes medios de prueba. Así tenemos en cuanto al lugar del hecho, fue claro el testigo en señalar que ello tuvo lugar en la avenida 2 Lora, en la entrada del barrio Pueblo Nuevo, lo cual coincide con el dicho de la totalidad de los integrantes de la comisión policial actuante, y despeja la duda en donde ocurrió el procedimiento policial, de manera real y efectiva. En cuanto a la afirmación (ó mejor dicho: negación) de la incautación de droga a su hermano GUSTAVO GUILLÉN, esta parte de su declaración fue desvirtuada por los funcionarios policiales actuantes, quienes con diversidad de palabras y desde distintos ángulos, de manera directa e indirecta expresaron que al ciudadano GUSTAVO GUILLÉN, en la revisión corporal le fue encontrado por el funcionario RIVAS una bolsa contentiva de restos vegetales de presunta droga, lo que coincide con la descripción de una de las bolsas en la que la experto toxicóloga YASMIN MORALES, determinó la existencia de sesenta (60) gramos de marihuana. Por tanto se desecha la declaración del testigo (co-acusado) a este respecto y así se declara, debiendo acogerse parcialmente su dicho.

14) Declaración de la ciudadana DAISY COROMOTO MARTÍNEZ TORRES (testigo ofrecido por la defensa, quien expuso: “Eso fue el atardecer del 01/07/2010 entre las 7:15 y 7:30 de la noche por las escaleras de Pueblo Nuevo vi que tenían a dos hombres parados, los van a revisar a los dos: a un señor canoso le sacaron una bolsa del pantalón y al otro nada; forcejearon y se lo llevaron. Sí conozco al acusado (Gustavo Guillén), a él no le encontraron nada, yo venía del trabajo, eso pasó en la calle principal de Pueblo Nuevo frente a la bodega, a Gustavo lo recostaron a la pared, comenzaron a forcejear y lo montaron en la patrulla.”

Esta testigo incurre en contradicción pues en principio señala que observó el procedimiento que tuvo lugar en las escaleras del Barrio Pueblo Nuevo y luego señaló que eso ocurrió en la calle principal del barrio, frente a la bodega, y siendo que de acuerdo a las declaraciones precedentemente examinadas y de que es un hecho notorio que tal sector posee dos entradas (una por la avenida 2 Lora y otra por el viaducto Campo Elías, ubicadas a una distancia apreciable) no es posible que el procedimiento haya ocurrido en ambos lugares, como señaló la testigo, razón por la cual se desestima su dicho. Así se declara.

15) Declaración de la ciudadana MARY COROMOTO GONZÁLEZ RIVERA (testigo ofrecido por la defensa, quien expuso: “Ese día yo bajaba por las escaleras de Pueblo Nuevo, llegando a la Santa Cruz, llegó una patrulla blanca, se bajaron unos funcionarios de civil, estaban parados dos señores (uno de franela blanca y otro de franela negra) los revisaron: al de franela blanca le sacaron una bolsa negra del bolsillo. Al otro señor no le consiguieron nada, y en seguida los esposaron, y no le encontraron nada a él (acusado) y forcejearon y los montaron en la patrulla, eso fue a las 7:30 y se los llevaron. Yo estaba como a media cuadra. Al acusado no le encontraron nada. Yo conozco al señor Gustavo porque él siempre lleva a un niño enfermo, lo veo pasar. El otro señor se llama Goyo. A mi me llamó el abogado para que declarara. En el lugar había varios conocidos.”

En igual sentido a lo expresado anteriormente, el Tribunal desecha esta declaración, porque es manifiesto el interés en exculpar al acusado; interés que se puso de manifiesto en la insistencia de la testigo al señalar que al acusado no le encontraron nada. Esta declaración no le merece fe al tribunal puesto que a pesar de su específica descripción de la vestimenta de los acusados y de la declaración detallada en cuanto a lo que presuntamente sí encontraron a uno y no encontraron a otro, la testigo indicó que observó los hechos como a media cuadra, y desde esta distancia, considera el Tribunal apelando a las máximas de experiencia y al hecho cierto de que por la hora las condiciones de visibilidad disminuyen notablemente (noche) y todo ello le impedía tener una observación nítida que le permitiera observar lo que narró en juicio. Por ende, se desecha su declaración. Así se declara.

16) Declaración del funcionario policial Cabo 1° JOSÉ DANIEL LÓPEZ PRATO (PM), adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “El 01/07/2010 en labores de patrullaje una comisión policial de la División de Investigaciones Criminales a bordo de la patrulla 384, al mando de Richard Florido en la avenida 2 Lora, parte posterior del Centro Cultural “Tulio Febres Cordero”, entrada del barrio Pueblo Nuevo, al bajar por ahí el jefe de la comisión me indicó que me detuviera (yo iba de chofer) para hacerle una inspección a dos ciudadanos que se encontraban en toda la entrada de dicho barrio. Me detuve, se bajaron los funcionarios, varios funcionarios fueron a buscar testigos, yo me bajé de la unidad y me paré en frente y luego indicó el jefe de la comisión que nos fuéramos llevándonos a los detenidos al retén policial. Los dos ciudadanos estaban de blue jeans con franela blanca y negra, de nombres Gustavo Guillén (vestía franela negra) a él no se que le encuentran me dijeron que le encontraron una droga que llevaba en las manos.”

Si bien al examinar esta declaración no se desprende que el referido funcionario haya observado el específico momento de la inspección del acusado GUSTAVO GUILLÉN, no es menos cierto que de su relato se desprende la afirmación referencia (confirmada con el dicho de los funcionarios FLORIDO y RIVAS) de que al acusado de autos, ciudadano GUSTAVO GUILLÉN, le encontraron en su poder una droga que llevaba en las manos, lo que adminicula con el dicho de los demás integrantes de la comisión policial que llevó a cabo el procedimiento policial, especialmente, con lo afirmado al respecto por el funcionario RIVAS (revisor) y el Sargento FLORIDO que iba al mando de la comisión policial. Del relato de este testigo, queda evidenciado una vez más que el procedimiento tuvo lugar en la avenida 2 Lora, en la entrada del barrio Pueblo Nuevo, adyacente al Centro Cultural “Tulio Febres Cordero” y no en otro lugar. Así se declara.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que se probó el delito con la declaración de la experto toxicóloga YASMIN MORALES, quien hizo la experticia a la sustancia incautada al acusado (60 gramos de marihuana); la declaración de los funcionarios policiales delata la real incautación de la sustancia al acusado en la avenida 2 Lora, cerca del Centro Cultural “Tulio Febres Cordero”, lo que prueba que se trata del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser cometido a menos de 300 metros de un centro cultural, conforme a los artículos 31 (segundo aparte) y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Marcial José Uzcátegui y otros testigos de la defensa trataron de desvirtuar la imputación: dijeron que conocían a Gustavo López desde hace años, establecen como punto del hecho en la avenida principal de Pueblo Nuevo, adyacente a la Cruz y que no le habían encontrado nada a Gustavo Guillén, pero el Ministerio Público estima que estos testigos fueron desvirtuados por JOSÉ GREGORIO GUILLÉN (coacusado) cuando dijo que el sitio era en la avenida 2 Lora, en horas nocturnas, en la entrada de Pueblo Nuevo.

Solicito sentencia condenatoria por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al segundo aparte del artículo 31 y 46.5 de la Ley de la materia y se mantenga su privación de libertad.

Por su parte, la defensa señaló: José Gregorio Guillén dijo que su hermano no tenía ningún tipo de droga; los resultados de la toxicológica fueron negativos para marihuana; los funcionarios no buscaron testigos. Invoco el principio in dubio pro reo. Hay dudas de donde ocurrió el hecho y de que mi defendido tuviera droga. Nos queda únicamente el dicho de los tres funcionarios policiales, varios dichos de funcionarios hacen una sola prueba. No hay plena prueba.

El acusado manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa.”

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. En efecto y para recapitular, el imputado (sospechoso) fue avistado por una comisión policial, a la salida del barrio Pueblo Nuevo, la noche (09:00 a 9:30 pm) del día 01/07/2010 en una actitud que generó sospecha a la comisión policial en razón de la hora y lugar, siendo interceptado en el mismo lugar junto al co-acusado JOSÉ GREGORIO GUILLÉN, con el resultado de la incautación de una bolsa contentiva restos vegetales de marihuana (60 gramos) al ciudadano GUSTAVO GUILLÉN, así como también otra bolsa contentiva de la misma sustancia al mencionado co-acusado. El hecho cierto de la existencia de la referida sustancia en poder (oculta) del acusado de autos, hace derivar el conocimiento que tenía el mismo de la ilicitud penal de su conducta, tanto así, que negó poseer alguna sustancia, cuando le fue requerida la exhibición de objetos por la comisión policial, lo que representa el intento de evitar ser descubierto y evadir la acción de la justicia; aspectos que de una parte demuestran la comisión del hecho (ocultamiento ilícito de la sustancia incautada) imputado y por la otra, consolidan la presunción de conocimiento del hecho por parte del acusado. Por tanto, la solicitud de aplicación del principio in dubio pro reo no tiene cabida en autos. Por ende, se desestima el mismo por improcedente. Y así se declara.

En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO AGRAVADO (frente al Centro Cultural Tulio Febres Cordero) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos, lo que permite enervar la presunción de inocencia respecto al referido acusado.

IV
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del acusado ELVIS ANDERSON PAREDES HUSSEIM, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Homónima. En efecto, la referida sustancia fue hallada oculta en el interior de la bolsa portada por el acusado GUSTAVO GUILLÉN, para el momento de su revisión corporal por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento cabeza de autos. La indicada sustancia (marihuana), de acuerdo a su peso neto (60 gramos) se halla comprendida en el segundo aparte de la norma en mención, en conexión con el artículo 46.5 eiusdem, dado que el hecho tuvo lugar al frente (escasos metros) del Centro Cultural Tulio Febres Cordero, en el casco central de la ciudad de Mérida, estado Mérida.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

V
PENALIDAD

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas -conforme al segundo aparte del indicado artículo 31- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de 6 a 8 años, siendo su término medio –artículo 37 Código Penal-: siete (07) años de prisión.

En el caso bajo examen, concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el artículo 74.4 del Código Penal, respecto al acusado de autos, lo que permite tomar la pena en su límite inferior (06 años de prisión). A ello se suma un tercio (02 años), por ser agravado el delito (artículo 46 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione tempori). En consecuencia, se fija la pena principal a imponer en ocho (08) años de prisión, siendo aplicable además la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2009, emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 61 y 100 del Código Penal; 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: Condena al acusado GUSTAVO GUILLÈN (ya identificado) a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 -segundo aparte- del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinales 5 y 8 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable rationi temporis). Segundo: Impone al acusado GUSTAVO GUILLÈN (ya identificado), la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme la artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Ordena mantener la medida de privación de libertad del acusado GUSTAVO GUILLÉN (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, a fin de garantizar el cumplimiento del fallo dictado y hasta que le Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Cuarto: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia (artículo 26 Constitucional). Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Delegación Mérida, a fin de que se actualice la data del ciudadano GUSTAVO GUILLÉN en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil once (18/01/2011). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal, verificable en sistema juris 2000). Se ordena el traslado del acusado a la sede del tribunal el día 20-01-2011, a las 8:30 de la mañana, a objeto de imponerlo de la publicación y contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO




En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: ____________________________________________, oficios números______________________________________y de traslado n°____________________conste. Sria.-