REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004153
ASUNTO : LP01-P-2009-004153
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. DAYANA VEGE COREA, Fiscala Principal Cuarta de Proceso con sede en el estado Mérida.
ACUSADOS: DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el 08-01-1991, obrero, residenciado en urbanización “J. J. Osuna” (Los Curos), casa 03, vereda 26, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; titular de la cédula de identidad n° V-24.374.501,
DEFENSOR: Abogado Julio Cáceres Gamboa, defensor público adscrito a la Defensa Pública con sede en el estado Mérida.
VICTIMA: ALEJANDRA JESÚS PADILLA CARRILLO.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f-35 al 53) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar celebrada el 14-12-2009 (f. 81-82) y cuyo auto de apertura a juicio fue dictado el 16-12-2009 (f. 83-86), el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El día martes 18 de Agosto del año 2009, a las seis horas y diez minutos de la tarde (06: 10 pm) sale caminando de la Urbanización Villa Verónica la ciudadana PADILLA CARRILLO ALEJANDRA JESUS, hacia la avenida Ezio Valeri, con dirección hacia la avenida Las Américas, cuando de manera imprevista se le acerca el imputado DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, quien vestía para el momento un suéter de color azul oscuro y pantalón jeans de color azul y le manifiesta "que llevas allí", donde la ciudadana PADILLA CARRILLO ALEJANDRA JESUS, llevaba en sus manos su teléfono celular marca Nokia, modelo 5320 de color gris, serial 356410020727245, por lo que la ciudadana PADILLA CARRILLO ALEJANDRA JESUS, lo ignora y continua caminando, en ese momento el imputado DANIEL DAVID MARQUEZ MAROUEZ, saca un arma blanca, colocando esta arma a un costado de la ciudadana PADILLA CARRILLO ALEJANDRA JESUS, diciéndole "no se mueva, no corra, no grite, porque lo va a lamentar", en ese momento el imputado DANIEL DAVID MAROUEZ MARQUEZ, la despoja de su teléfono celular marca Nokia, modelo 5320 de color gris, serial 356410020727245, donde la ciudadana PADILLA CARRILLO ALEJANDRA JESUS, seguía caminando y el imputado DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, continuaba caminando a un lado de la misma pidiéndole dinero, donde éste comienza a insultarla diciéndole "perra, sucia", a su vez, pidiéndole que le entregara el anillo, donde la ciudadana PADILLA CARRILLO ALEJANDRA JESUS, le entrega el anillo y manda a detener un vehículo taxi, el cual el imputado DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, al observar que el vehículo se detiene, le manifiesta "perra ya se donde vives si hablas te busco", la ciudadana PADILLA CARRILLO ALEJANDRA JESUS aborda el taxi desplazando el conductor el vehículo unos metros en ese preciso momento el AGENTE (PM) PAREDES JONATTAN, se encontraba realizando patrullaje por el sector, por lo que el taxista le hace el llamado al funcionario policial desmontándose del taxi la ciudadana PADILLA CARRILLO ALEJANDRA JESUS, previamente identificándose e informándole al funcionario policial AGENTE (PM) PAREDES JONATTANH, las características del imputado DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZy que el mismo había salido corriendo hacia la avenida Las Américas, por lo que de manera inmediata el funcionario AGENTE (PM) PAREDES JONATTANH, se desplaza hacia la avenida Las Américas en la Unidad M-630, visualizando como a una distancia aproximada de cien metros antes del Centro Comercial Las Américas, una persona con similares características por lo que el funcionario policial AGENTE (PM) PAREDES JONATTANH solicita el respectivo apoyo vía radio y trata de interceptar al imputado DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ,por lo que éste trata de huir corriendo y el funcionario AGENTE (PM) PAREDES JONATTANH, nuevamente lo intercepta y solicita que exhiba algún objeto de interés criminalístico que tenga entre sus vestimentas, donde el imputado DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ,le manifestó que no tenía nada, por lo que procede a realizarle la inspección personal localizándole en el bolsillo derecho del pantalón jeans de color azul un teléfono celular marca Nokia modelo 5320 serial código 0567899LP092P, de color azul y negro con su respectiva batería y en su dedo anular de la mano izquierda le localizan colocado un anillo metálico de color amarillo con piedras, presentándose en el lugar la ciudadana PADILLA CARRILLO ALEJANDRA JESUS, reconociendo al imputado DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, como la persona que había cometido el hecho, aunado a que reconoce como de su propiedad el teléfono y el anillo que le localizaron, mientras que el funcionario policial se encontraba atendiendo a la ciudadana PADILLA CARRILLO ALEJANDRA JESUS, el imputado DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, aprovecha la ocasión para esgrimir un arma blanca tipo navaja, presentándose en el lugar igualmente comisión policial integrada por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) MARIO PARRA Y AGENTE (PM) ARAQUE HENRY, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, donde el funcionario AGENTE (PM) ARAQUE HENRY, le dio la voz de alto y le conminó que depusiera la acción lanzando el imputado DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, el arma blanca al piso con las características tipo navaja de una longitud aproximada de 10 centímetros y en su empuñadura una figura de alto relieve de un cocodrilo, seguidamente practican su aprehensión identificándolo como DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NO V-24.374.501, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08/01/1991, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Los Curos, parte alta, vereda 26, casa n° 03 de la parroquia “J. J. Osuna Rodríguez”, del municipio Libertador del estado Mérida, indicándole los derechos del imputado, notificando a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre su aprehensión.…”
Hechos en razón de los cuales le Ministerio Público acusó al ciudadano DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ (ya identificado) por los delitos de robo agravado (a mano armada) y porte ilícito de arma blanca, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en conexión con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos. Dicha acusación con la expresada calificación jurídica fue admitida en la audiencia preliminar fechada 14 de diciembre de 2009 (f. 81-82) cuyo auto de apertura a juicio, fue expedido el 16 de diciembre de 2009 (f. 83-86).
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que: el día 18 de agosto de 2009, siendo las seis a seis y diez de la mañana aproximadamente, el ciudadano DANIEL MÁRQUEZ MARQUEZ, de manera sorpresiva, alcanzó a la ciudadana PADILLA CARRILLO ALEJANDRA JESUS, quien iba caminando por la avenida Ezio Valery, cerca de las residencias Villas Verónica y bajo amenaza verbal de que si la miraba o gritaba la iba a ir mal, la despojó de un teléfono celular marca Nokia (negro y azul) y un anillo de oro, al tiempo de constreñirla también de manera verbal a que siguiera caminando. Al pasar un taxi por el sector, la víctima abordó el mismo, manifestándole al taxista que la estaban robando, razón por la cual dieron aviso a un funcionario policial que a bordo de una moto se encontraba en las afueras del Seguro Social ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad; la ciudadana víctima, suministró al efectivo policial la descripción física y de vestimenta del sujeto autor del despojo de bienes. A los pocos minutos se produjo la interceptación del sospechoso por parte del funcionario policial Agente Jhonatan Paredes en las adyacencias del centro comercial “El Terminal”, ubicado más abajo del parque de Los Niños, encontrándole el funcionario en su poder al ciudadano DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ en su poder: un teléfono celular marca nokia de colores negro y azul, un anillo de oro (que la víctima reconoció como suyos al apersonarse al lugar de captura) y una navaja que el imputado llevaba oculta y que sacó al funcionario policial antes de su detención, siendo por ello aprehendido en flagrante comisión delictiva.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración del funcionario MAX SULIBAN FERRER LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expresó: “Respecto a la inspección n° 3501 del 19-08-2009 (f. 21) fue realizada el 19-08-2009, fui con el funcionario WILKAR DÁVILA frente a la entrada de las Residencias Villa Verónica, sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona (vía pública) entrada a la residencia. No se halló evidencia de interés criminalístico. La inspección 3500 fue realizada el 19-08-2009, a las 2:30 de la tarde, fui con el funcionario WILKAR DÁVILA a la avenida Las Américas, adyacente al Centro Comercial, se trata de un sitio abierto, vía pública, no se halló evidencias de interés. Ratifico su contenido y firma.”
2.- Declaración de la funcionaria KAROL NAZARETH VEGA PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expresó: “En cuanto al Reconocimiento Legal del 19-08-2009, a un instrumento “navaja”, la misma tiene una hoja metálica de 8.5 centímetros, borde inferior amolado con doble bisel y terminación en punta aguda, mango metálico de 10 centímetros; usada y en regular estado de uso y conservación. Instrumento usado en labores de cocina ó artesanía, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la fuerza del ejecutante y de la zona anatómica comprometida.
También realicé Avalúo comercial sobre un anillo de oro, 18 kilates con piedras preciosas blanco y morado, con peso de 3.4 gramos, valorado en Bsf. 300,oo. Un teléfono celular marca Nokia, modelo 5320, colores negro y azul, batería marca Nokia, color gris; usado en regular estado de uso y conservación, valorado en Bsf. 450,oo. Total Bsf. 750,oo. Reconozco el contenido y firma de las experticias las cuales guardan relación con el expediente que indica el acta y la planilla de cadena de custodia.”
3.- Declaración del funcionario policial YHONATAN JOSÉ PAREDES ALBARRÁN, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “El hecho fue el 18-08-2009, a las 6:10 de la tarde aproximadamente, yo subía por la avenida Las Américas, venía sólo, un taxi se me acerca y la ciudadana que venía adentro me avisa que acababa de robarla un ciudadano flaco, suéter azul y blue jeans, de inmediato hice un recorrido y veo un joven que iba caminando rápidamente, le doy la voz de alto y corre, pedí apoyo, lo perseguí y lo intercepté. Le hice la inspección y le encontré un celular y en un dedo un anillo. Llegó la agraviada y dijo que era él, reconoció como suyos el celular y el anillo que tenía puesto en el dedo el sujeto. Él (señaló al acusado) se me escabulla y saca una navaja y me tiró un lance y llegó el apoyo; el funcionario lo apuntó (Henry Araque) le pidió que bajara el arma y la bajó y se terminó la inspección, no tenía más nada, se le puso las esposas y se trasladó. El teléfono era un Nokia azul con negro. El anillo era dorado. Los funcionarios de apoyo fueron Mario Parra y Henry Araque. La víctima llegó en un taxi, era alta, delgada, pelo rizado. El sujeto fue capturado frente al parque de los niños, más debajo de las residencias; él corrió hacia las residencias, yo estaba uniformado.”
4.- Declaración del funcionario HENRY ALFONSO ARAQUE ARAQUE, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Siendo aproximadamente las 6:00 a 6:20 minutos de la tarde, se recibió un llamado de apoyo del agente Henry Paredes, quien informó que detrás del parque de Los Niños, cerca del C.C. Plaza Las Américas un sujeto había robado a una ciudadana. Al llegar estaban presentes, el agente, la ciudadana (víctima) y el ciudadano DANIEL MÁRQUEZ, quien de acuerdo a la víctima le había robado un teléfono Nokia, un anillo de oro con piedras preciosas. Al llegar vimos que el sujeto tenía en su mano una navaja plateada, le dimos la orden de que la dejara en el piso y él accedió a soltarla y colaboró con la comisión, el agente Jhonatan la tomó, se le puso las esposas y se llamó a la unidad para el traslado del detenido. Eso fue el 17 de agosto de 2009. Yo estaba con el Cabo/1° Mario Parra, el llamado lo hizo Jhonatan Paredes que iba en persecución de un ciudadano que había robado a una ciudadana; el acusado estaba en guardia (con la navaja) frente al compañero Jhonatan; era una navaja como de 15 centímetros, plateada y en la empuñadura en relieve un cocodrilo; el teléfono celular era un Nokia negro y el anillo de oro con varias piedras. Cuando llegamos las evidencias las tenía el acusado y la víctima (alta, cabello claro, de 1.70 a 1.75 centímetros de estatura) dijo que el sujeto detenido la habían robado cien (100) metros atrás, el acusado vestía un sueter azul y un pantalón jeans azul.”
5.- Declaración del funcionario MARIO JESÚS PARRA BRICEÑO, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Con relación a los hechos ocurridos el 18-08-2009, nosotros nos encontrábamos de patrullaje (agente Araque y yo) cuando recibimos llamado (radio) del agente Paredes que pedía apoyo cerca del parque de Los Niños, llegamos y vimos a un ciudadano de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, tenía un arma blanca y el agente Araque le ordenó bajara el arma; el sujeto la bajó y el agente Paredes la tomó y se le esposó, era una navaja plateada, la empuñadura con figura de cocodrilo; el celular que se le incautó era Nokia, negro y azul, y un anillo. La víctima reconoció los objetos como de su propiedad y sindicó al ciudadano. La aprehensión fue metros arriba del centro comercial que está cerca del terminal, más abajo del parque de Los Niños.”
6.- Declaración del funcionario WILKAR DÁVILA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “En cuanto a la inspección n° 3501 (f. 21), la misma la efectuamos el 19-08-2009 en la avenida Ezio Valeri, frente a las residencias Villas Verónica, vía pública, punto de referencia entrada al conjunto residencial. En cuanto a la inspección 3500 (f. 22) la realizamos en la vía pública frente al centro comercial Las Américas (cerca del terminal). No se halló evidencias.”
7.- Declaración de la ciudadana PADILLA CARRILLO ALEJANDRA DE JESÚS (víctima) quien expresó: “Yo estaba caminando por la avenida Ezio Valery, a la altura de la casa blanca, me sorprende un hombre que se me acerca, camina a mi lado, me dice que no lo mire, que signa caminando, que no grite y me pide la cartera. Yo me rehúso a dársela, me dice groserías, se me acerca más y me pide el teléfono celular, lo cargaba afuera y se lo entregué, seguimos caminando, me pidió el anillo, me lo quité y se lo entregué, cuando estábamos cerca del parque de Los Niños, él me dice que no lo mirara, que no gritara, que él sabía donde vivía yo, que si no, lo iba a lamentar. En ese momento, llegando a la esquina (donde empieza el parque de los Niños) va pasando un taxi, me meto al taxi, yo le digo al chofer que me están robando, el taxista sigue y casi llegando al Seguro Social, había un policía en una moto, el taxista le informa al policía y éste me pregunta cómo estaba vestido y se fue en la moto hacia la calle de abajo del parque de los niños. El taxista me lleva hasta allá, cuando damos la vuelta vemos al policía, nos detuvimos y el policía tenía mis cosas y tenía detenido al señor (señaló al acusado) que me había robado. Eso fue como a las 5 de la tarde. El día no recuerdo, yo me sentí amenazada nada más con decirme que sabía donde vivía; me quitó el teléfono celular (Nokia negro con azul) y el anillo de oro (amarillo) con piedras. El policía me mostró el anillo, el teléfono celular y el arma. A los 5 minutos llegaron otros policías. Eso fue al lado del centro comercial El terminal. Fue el acusado (lo señaló), él me robó”
DOCUMENTALES INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA
1. Inspección n° 3501 del 19-08-2009: practicada en “avenida Ezio Valeri, frente a la entrada de las residencias Villa Verónica, Municipio Libertador del estado Mérida…se trata de un sitio abierto expuesto a la intemperie y de libre acceso al público, con iluminación natural con buena visibilidad y temperatura fresca a la hora de realizar dicha inspección. Perteneciente a una vís pública de dos sentidos de circulación separados mediante una isla de cemento, con calzada de asfalto, se observan sus respectivas aceras y cunetas de cemento ubicadas a ambos lados de la vía, en el lugar se observan postes contentivos de cables de energía eléctrica, alrededor se observan locales comerciales y viviendas de uso familiares, el sitio de interés criminalístico lo ubicamos en la entrada a las residencias antes mencionadas, apreciándose en primer término un sistema de rejas metálicas, seguidamente un estacionamiento y edificios de apartamentos observándose en la vía constante paso vehicular y peatonal para el momento de la inspección…” (f. 22)
2. Inspección n° 3500 del 19-08-2009 (f. 23): practicada en “avenida Las Américas, adyacente al centro Comercial Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida…se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie y de libre acceso al público con iluminación natural con buena visibilidad y temperatura fresca a la hora de realizar dicha inspección. Perteneciente a una vía pública de dos sentidos de circulación separados mediante una isla de cemento, con calzada de asfalto, se observan sus respectivas aceras y cunetas de cemento y ubicadas a ambos lados de la vía, en el lugar se observan postes contentivos de cables de energía eléctrica, alrededor se observan locales comerciales y viviendas de uso familiares, el sitio de interés criminalístico lo ubicamos a una distancia de cien metros del centro comercial Las Américas observándose frente al mismo un sistema de escaleras y diversos locales comerciales provistos de ventanas con vidrios, observándose en la vía constante paso vehicular y peatonal para el momento de la inspección…”
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que con la declaración de la víctima y los funcionarios captores quedaron demostrados los delitos de robo agravado (a mano armada) y porte ilícito de arma blanca. En consecuencia solicitó sentencia condenatoria para el acusado.
Por su parte la defensa señaló que hubo contradicciones en las declaraciones de los funcionarios policiales y la víctima. En relación al dicho de la víctima no es suficiente para condenar.
El acusado, quien expresó: “A la ciudadana yo si la robe, pero en ningún momento yo la amenacé, ni tenía ningún tipo de arma blanca, no tengo más nada qué decir”.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio de autos se obtiene:
1.- Declaración del funcionario MAX SULIBAN FERRER LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expresó: “Respecto a la inspección n° 3501 del 19-08-2009 (f. 21) fue realizada el 19-08-2009, fui con el funcionario WILKAR DÁVILA frente a la entrada de las Residencias Villa Verónica, sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona (vía pública) entrada a la residencia. No se halló evidencia de interés criminalístico. La inspección 3500 fue realizada el 19-08-2009, a las 2:30 de la tarde, fui con el funcionario WILKAR DÁVILA a la avenida Las Américas, adyacente al Centro Comercial, se trata de un sitio abierto, vía pública, no se halló evidencias de interés. Ratifico su contenido y firma.”
Esta declaración del funcionario encargado de practicar las referidas inspecciones al ser analizada conjuntamente con las documentales 1 y 2 que fueron incorporadas al debate mediante su lectura (f. 21 y 22) al ser cotejadas con la declaración de los funcionarios policiales JHONATAN PAREDES, MARIO PARRA, HENRY ALFONSO ARAQUE ARAQUE y la de la víctima, ciudadana PADILLA CARRILLO ALEJANDRA DE JESÚS, se corresponden en primer lugar con el lugar señalado por la víctima, donde presuntamente ocurrió el despojo de las pertenencias; y el segundo lugar, con el sitio donde tuvo lugar la aprehensión del acusado de autos, tal como lo expresaron los funcionarios policiales actuantes y víctima (testigo). Así, queda demostrada la existencia de estos lugares y su vinculación con el hecho imputado. Así se declara.
2.- Declaración de la funcionaria KAROL NAZARETH VEGA PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expresó: “En cuanto al Reconocimiento Legal del 19-08-2009, a un instrumento “navaja”, la misma tiene una hoja metálica de 8.5 centímetros, borde inferior amolado con doble bisel y terminación en punta aguda, mango metálico de 10 centímetros; usada y en regular estado de uso y conservación. Instrumento usado en labores de cocina ó artesanía, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la fuerza del ejecutante y de la zona anatómica comprometida.
También realicé Avalúo comercial sobre un anillo de oro, 18 kilates con piedras preciosas blanco y morado, con peso de 3.4 gramos, valorado en Bsf. 300,oo. Un teléfono celular marca Nokia, modelo 5320, colores negro y azul, batería marca Nokia, color gris; usado en regular estado de uso y conservación, valorado en Bsf. 450,oo. Total Bsf. 750,oo. Reconozco el contenido y firma de las experticias las cuales guardan relación con el expediente que indica el acta y la planilla de cadena de custodia.”
En cuanto a la primera parte de la declaración de la experto, la misma da cuenta de la existencia de un arma blanca, denominada “navaja”, la cual coincide con el señalamiento hecho por los funcionarios policiales JHONATAN PAREDES (quien expresó que el acusado la sacó de pronto cuanto lo interceptó y le hizo frente con ella) y los funcionarios policiales MARIO PARRA y HENRY ALFONSO ARAQUE ARAQUE, quienes indicaron en sus declaraciones en el juicio que cuando fueron en apoyo del funcionario Paredes, observaron al acusado con una navaja en la mano haciéndole frente a la comisión policial. A lo que se suma el dicho de la víctima, quien refirió haber visto el arma cuando llegó al sitio de la detención del sospechoso. Declaraciones éstas con las cuales, queda demostrado que el acusado de autos, para el momento de su captura llevaba oculta entre sus ropas un arma blanca “navaja” con la que enfrentó a la comisión policial que la detuvo en flagrancia, luego de que la víctima señalara (y cerca del lugar en) que bajo amenaza verbal la despojó de sus pertenencias.
En lo que atañe a la segunda parte de su declaración, la experto determinó las características físicas de los objetos siguientes: teléfono celular, anillo de oro y arma blanca (navaja) lo que al ser cotejado con las declaraciones de la víctima PADILLA CARRILLO ALEJANDRA DE JESÚS, y del funcionario JHONATAN PAREDES, coincide con los objetos presuntamente despojados a la víctima y el arma que llevaba oculta el acusado y que empleó para hacer frente a la comisión policial, los cuales fueron incautados al acusado para el momento de su aprehensión. Se trata, efectivamente, en el caso del anillo y teléfono celular de los objetos sobre los cuales recayó la acción de despojo violento conforme al dicho de la víctima; y del instrumento “navaja” incautado también en poder del acusado por parte del funcionario JHONATAN PAREDES, al momento de su detención (que se produjo como consecuencia de su inmediata persecución) y a poco del hecho. Objetos cuya existencia y posesión por parte del acusado quedó demostrada y constituyen evidencias materiales del hecho, que –sin lugar a dudas- vinculan al acusado con los hechos imputados. Así se declara.
3.- Declaración del funcionario policial YHONATAN JOSÉ PAREDES ALBARRÁN, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “El hecho fue el 18-08-2009, a las 6:10 de la tarde aproximadamente, yo subía por la avenida Las Américas, venía sólo, un taxi se me acerca y la ciudadana que venía adentro me avisa que acababa de robarla un ciudadano flaco, suéter azul y blue jeans, de inmediato hice un recorrido y veo un joven que iba caminando rápidamente, le doy la voz de alto y corre, pedí apoyo, lo perseguí y lo intercepté. Le hice la inspección y le encontré un celular y en un dedo un anillo. Llegó la agraviada y dijo que era él, reconoció como suyos el celular y el anillo que tenía puesto en el dedo el sujeto. Él (señaló al acusado) se me escabulla y saca una navaja y me tiró un lance y llegó el apoyo; el funcionario lo apuntó (Henry Araque) le pidió que bajara el arma y la bajó y se terminó la inspección, no tenía más nada, se le puso las esposas y se trasladó. El teléfono era un Nokia azul con negro. El anillo era dorado. Los funcionarios de apoyo fueron Mario Parra y Henry Araque. La víctima llegó en un taxi, era alta, delgada, pelo rizado. El sujeto fue capturado frente al parque de los niños, más debajo de las residencias; él corrió hacia las residencias, yo estaba uniformado.”
Al examinar esta declaración, encuentra el Tribunal que se trata del dicho del funcionario policial a quien la víctima y el taxista que la transportaba el día 18-08-2009 (luego de las 6:00 de la tarde), dieron noticias del robo sufrido por aquella en las inmediaciones del parque de los niños de la ciudad de Mérida. El mismo que emprendió la persecución del sospechoso (luego de que la víctima se lo describió) y practicó su revisión personal, encontrándole al ciudadano DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ en su poder: un anillo de oro, un teléfono celular (que la víctima al apersonarse al sitio de la detención, reconoció como suyos, señalando que el acusado como la persona que se los había despojado), y una navaja que de acuerdo a lo señalado por el funcionario bajo examen, usó el acusado para hacer frente a la comisión policial. Queda así acreditada la efectiva persecución del sospechoso del despojo, su interceptación la subsiguiente incautación en su poder de los objetos ante señalados, así como la identidad del sospechoso, quien quedó identificado como DANIEL DAVID MÁRQUEZ.
El tribunal valora esta declaración y la encuentra conforme al dicho de la víctima (PADILLA CARRILLO ALEJANDRA DE JESÚS) y de los restantes funcionarios policiales actuantes (MARIO PARRA y HENRY ALFONSO ARAQUE ARAQUE) en lo que respecta a la detención del acusado y la incautación en su poder de los indicados objetos materiales del delito. Así se declara.
4.- Declaración del funcionario HENRY ALFONSO ARAQUE ARAQUE, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Siendo aproximadamente las 6:00 a 6:20 minutos de la tarde, se recibió un llamado de apoyo del agente Henry Paredes, quien informó que detrás del parque de Los Niños, cerca del C.C. Plaza Las Américas un sujeto había robado a una ciudadana. Al llegar estaban presentes, el agente, la ciudadana (víctima) y el ciudadano DANIEL MÁRQUEZ, quien de acuerdo a la víctima le había robado un teléfono Nokia, un anillo de oro con piedras preciosas. Al llegar vimos que el sujeto tenía en su mano una navaja plateada, le dimos la orden de que la dejara en el piso y él accedió a soltarla y colaboró con la comisión, el agente Jhonatan la tomó, se le puso las esposas y se llamó a la unidad para el traslado del detenido. Eso fue el 17 de agosto de 2009. Yo estaba con el Cabo/1° Mario Parra, el llamado lo hizo Jhonatan Paredes que iba en persecución de un ciudadano que había robado a una ciudadana; el acusado estaba en guardia (con la navaja) frente al compañero Jhonatan; era una navaja como de 15 centímetros, plateada y en la empuñadura en relieve un cocodrilo; el teléfono celular era un Nokia negro y el anillo de oro con varias piedras. Cuando llegamos las evidencias las tenía el acusado y la víctima (alta, cabello claro, de 1.70 a 1.75 centímetros de estatura) dijo que el sujeto detenido la habían robado cien (100) metros atrás, el acusado vestía un sueter azul y un pantalón jeans azul.”
Esta declaración, corrobora el dicho del funcionario JHONATAN PAREDES en lo que respecta al procedimiento policial (persecución de sospechoso de un presunto robo a una víctima, la tarde del 18-08-2010) y que concluyó con la detención del ciudadano DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en cuyo poder la comisión policial incautó: un teléfono celular y un anillo de oro (que la víctima reconoció como suyos, al señalar al sujeto aprehendido como la persona que se los despojó mediante amenazas, momentos antes de su detención), los cuales fueron debidamente experticiados y valuados por la experta KAROL NAZANETH VEGA PEÑA. En este sentido, tal declaración acredita en forma directa, la detención del ciudadano DANIEL DAVID MÁRQUEZ, la efectiva incautación de los objetos pasivos del hecho y la sindicación del autor del hecho por parte de la víctima. Y siendo conteste el dicho de este funcionario con la víctima y demás funcionarios policiales intervinientes, merece fe su dicho y se acoge en prueba de la demostración del despojo violento de pertenencias a la víctima (mediante amenazas verbales) y su autoría por parte del acusado DANIEL DAVID MÁRQUEZ. Así se declara.
5.- Declaración del funcionario MARIO JESÚS PARRA BRICEÑO, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Con relación a los hechos ocurridos el 18-08-2009, nosotros nos encontrábamos de patrullaje (agente Araque y yo) cuando recibimos llamado (radio) del agente Paredes que pedía apoyo cerca del parque de Los Niños, llegamos y vimos a un ciudadano de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, tenía un arma blanca y el agente Araque le ordenó bajara el arma; el sujeto la bajó y el agente Paredes la tomó y se le esposó, era una navaja plateada, la empuñadura con figura de cocodrilo; el celular que se le incautó era Nokia, negro y azul, y un anillo. La víctima reconoció los objetos como de su propiedad y sindicó al ciudadano. La aprehensión fue metros arriba del centro comercial que está cerca del terminal, más abajo del parque de Los Niños.”
La declaración del funcionario en mención, acredita de manera clara, la circunstancia de haber recibido llamada de apoyo por parte del agente JHONATAN PAREDES, la tarde del 18-08-2009, en las adyacencias del parque de los niños en la ciudad de Mérida, con ocasión de la persecución a un sujeto señalado por una víctima, como la persona que la despojó de sus pertenencias. El funcionario en mención, señaló las características físicas del sujeto interceptado por el Jhonatan Paredes, las cuales coinciden con la conformación y contextura física del acusado de autos, lo cual se consta de visu; también expresó que al llegar junto al funcionario HENRY ALFONSO ARAQUE ARAQUE, en misión de apoyo policial, observó que el sujeto tenía un arma blanca (navaja plateada) y la bajó a requerimiento de éste. También señaló haber presenciado la incautación al acusado de un anillo y un teléfono celular que la víctima reconoció como suyos, al sindicar al aprehendido, como la persona que se los despojó. Todo ello, corrobora la declaración del funcionario captor JHONATAN PAREDES y de la víctima PADILLA CARRILLO ALEJANDRA DE JESÚS, en lo que respecta a la persecución del sospechoso, su interceptación, su identificación (DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ) y la incautación a éste en su poder de los siguientes instrumentos: una navaja, un anillo y un teléfono celular marca nokia; de los cuales la víctima reconoció como suyos y objeto del despojo los dos últimos. Se acoge esta declaración como fundamento conviccional del despojo violento de pertenencias en perjuicio de la víctima y la incautación de los mismos, junto a un arma blanca que el acusado llevaba oculta y con la cual hizo frente a la comisión policial. Así se declara.
6.- Declaración del funcionario WILKAR DÁVILA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “En cuanto a la inspección n° 3501 (f. 21), la misma la efectuamos el 19-08-2009 en la avenida Ezio Valeri, frente a las residencias Villas Verónica, vía pública, punto de referencia entrada al conjunto residencial. En cuanto a la inspección 3500 (f. 22) la realizamos en la vía pública frente al centro comercial Las Américas (cerca del terminal). No se halló evidencias.”
Al igual que lo expresado por el Tribunal en la valoración de la declaración del funcionario MAX SULIBAN FERRER LINARES, el tribunal aprecia esta declaración del funcionario WILKAR DÁVILA quien ratificó las inspecciones realizadas junto a Max Suliban Ferrer Linares en la avenida Ezio Valeri, frente a las residencias Villas Verónica, vía pública, punto de referencia entrada al conjunto residencial. En cuanto a la inspección 3500 (f. 22) la realizamos en la vía pública frente al centro comercial Las Américas (cerca del terminal), como fundamento probatorio que permite dar por demostrada la existencia de los dos lugares antes indicados; los cuales al ser relacionados con el dicho de la víctima y funcionarios JHONATAN PAREDES, MARIO PARRA y HENRY ALFONSO ARAQUE ARAQUE, se corresponden con: el lugar en el que ocurre el despojo violento de pertenencias a la víctima, y aquél otro (cercano al primero), en el que se produjo la aprehensión del acusado de autos, luego de su persecución. Así se declara.
7.- Declaración de la ciudadana PADILLA CARRILLO ALEJANDRA DE JESÚS (víctima) quien expresó: “Yo estaba caminando por la avenida Ezio Valery, a la altura de la casa blanca, me sorprende un hombre que se me acerca, camina a mi lado, me dice que no lo mire, que signa caminando, que no grite y me pide la cartera. Yo me rehúso a dársela, me dice groserías, se me acerca más y me pide el teléfono celular, lo cargaba afuera y se lo entregué, seguimos caminando, me pidió el anillo, me lo quité y se lo entregué, cuando estábamos cerca del parque de Los Niños, él me dice que no lo mirara, que no gritara, que él sabía donde vivía yo, que si no, lo iba a lamentar. En ese momento, llegando a la esquina (donde empieza el parque de los Niños) va pasando un taxi, me meto al taxi, yo le digo al chofer que me están robando, el taxista sigue y casi llegando al Seguro Social, había un policía en una moto, el taxista le informa al policía y éste me pregunta cómo estaba vestido y se fue en la moto hacia la calle de abajo del parque de los niños. El taxista me lleva hasta allá, cuando damos la vuelta vemos al policía, nos detuvimos y el policía tenía mis cosas y tenía detenido al señor (señaló al acusado) que me había robado. Eso fue como a las 5 de la tarde. El día no recuerdo, yo me sentí amenazada nada más con decirme que sabía donde vivía; me quitó el teléfono celular (Nokia negro con azul) y el anillo de oro (amarillo) con piedras. El policía me mostró el anillo, el teléfono celular y el arma. A los 5 minutos llegaron otros policías. Eso fue al lado del centro comercial El terminal. Fue el acusado (lo señaló), él me robó”
Al apreciar la declaración de la ciudadana PADILLA CARRILLO ALEJANDRA DE JESÚS, observa quien decide, que se trata del dicho de la víctima y testigo principal del hecho, por ende, fuente principal de conocimiento del hecho y sus detalles, quien en forma conteste con las restantes declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, de manera clara y en sus propias palabras expresó al tribunal de manera directa (sin ambigüedades, dudas o titubeos) haber sido despojada de sus pertenencias: teléfono celular (Nokia negro con azul) y el anillo de oro (amarillo) con piedras, la tarde del 18-08-2009, como a las 5:00 pm., al ir caminando por la avenida Ezio Valery (cerca de las residencias Villas Verónica), por un sujeto (señaló al acusado en la audiencia), quien la amenazó de causarle daños si lo miraba y que siguiera caminando, viéndose compelida la víctima a cumplir lo ordenado por el acusado, es decir: entregarle sus pertenencias personales: teléfono y anillo. De esta declaración surge también la acreditación del inmediato aviso policial, y subsiguiente persecución y detención del acusado (a quien reconoció y señaló en sala) en posesión de los objetos antes mencionados y una navaja que llevaba el mismo. Esta declaración aparte de acreditar el despojo violento, realizado únicamente mediante amenazas que sufrió la misma, compromete la responsabilidad del acusado en el hecho, a titulo de autor. La víctima de autos, depuso en forma segura (sin dubitaciones, ni señales de nerviosismo), de manera clara y suficiente al señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que manifestó ocurrieron los hechos: despojo de bienes y detención de hoy acusado. El Tribunal acoge su declaración, al ser verosímil y concordante en forma grave, plural y seria con los demás dichos y pruebas de autos, y le otorga el carácter probatorio suficiente que genera su fuerza conviccional, a pesar de que se trata de un testigo único (víctima) la contundencia de su relato adminiculado al dicho policial acerca de lo acontecido para el momento de la detención del acusado, hace menester acoger su contenido a plenitud, pues supera cualquier posibilidad de duda seria y razonable. En este sentido, es pertinente destacar que el acusado en su intervención final parcialmente ratifica el dicho de la víctima, al señalar “A la ciudadana yo si la robe, pero en ningún momento yo la amenacé, ni tenía ningún tipo de arma blanca, no tengo más nada qué decir”.
Ha de acotarse que se trata de hechos debidamente acreditados mediante esta y otras pruebas, y no desvirtuados por la defensa, por lo cual, la declaración de la víctima (en conexión con el restante acervo probatorio), suministra convicción suficiente a este juzgador, acerca de la materialidad del despojo violento del teléfono y anillo de que fuera objeto la víctima, mediante amenazas de daños, sin el empleo de violencia física, realizadas por el acusado de autos, por una parte. Y por la otra, ha quedado acreditado debidamente, que antes de su interceptación y detención, el acusado de autos llevaba oculta entre sus ropas una navaja, que en forma sorpresiva –como indicó el funcionario JHOANATN PAREDES- sacó para hacerle frente a la comisión policial. Instrumento éste, de suyo muy útil y apto para la faena delictiva que a diario se consuma en nuestra ciudad y país en general. Circunstancia ésta que más allá de este caso, es del conocimiento general en la sociedad (incluidos los operadores de justicia) y que por tanto, equivale a asumir que no resulta increíble que se haya cometido un despojo en tales condiciones, prevalido el autor del miedo infundido a la víctima y que propició el amilanamiento de la víctima de tales despojos, en cualquier arresto de hacer frente a tal situación.
En el análisis de conjunto, se observa:
Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal permiten colegir que las declaraciones de la víctima, funcionarios policiales actuantes, expertos encargados de experticiar el arma blanca (navaja) y el objeto pasivo: anillo y teléfono celular, permiten desechar la imputación de robo agravado, toda vez que no se demostró que el acusado con el fin de someter a la víctima haya usado el arma blanca a él incautada u otra de igual o similar naturaleza. Lo que sí quedó demostrado más allá de toda duda razonable –habida cuenta de la solicitud de advertencia del cambio de calificación jurídica a robo propio, hecho por la defensa en sus conclusiones- es que el despojo violento de pertenencias subsume en el delito de robo propio: ya que la violencia empleada por el acusado no implicó ninguna de la circunstancias agravantes contenidas en el artículo 458 del Código Penal. Por el contrario, éste se valió, para cometer el hecho de amenazas verbales de grave y genérico daño a la víctima al constreñirla a la entrega de los objetos; a que no lo mirara y que siguiera caminando, durante la ejecución del despojo de pertenencias, lo que torna procedente su subsunción en el tipo penal de robo propio (artículo 455 eiusdem) en lo que respecta al hecho principal; y de otra parte, en la figura de porte ilícito de arma blanca prevista en los artículos 277 del Código Penal; 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, en cuanto a la determinación y comprobación de la Culpabilidad del agente ha menester indicar que los mismos elementos de prueba antes analizados conducen al inequívoco establecimiento de la intencionalidad con que obró el autor del hecho: DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en el despojo de los bienes: teléfono celular y anillo de oro, mediante amenazas de daños a la víctima, y el porte ilícito de la indicada arma en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho predichas.
Habida cuenta de los hechos dados por probados, la intención con que obró en agente surge objetivamente, pues es palmario que quien conmina verbalmente a una víctima a que no lo mire, que siga caminando y que le entregue sus pertenencias bajo amenazas de daños, obra voluntariamente y manifiesta a través de su conducta la intención delictiva que mueve su acción. Y al realizar el despojo, y pretender huir del lugar está demostrando también sin lugar a dudas, que quiere y persigue el resultado que se deriva de su acción. Y al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos del artículo 61 del Código Penal Venezolano.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
Estima el Tribunal que la conducta del autor DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, se subsume en los delitos de ROBO PROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, conforme a los artículos 455 y 277 del Código Penal en conexión con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo calificable la misma a titulo de autor voluntario penalmente responsable.
Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales), estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor a título de dolo, pues el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho a él imputado en la acusación. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD
El tipo penal de robo propio contempla una penalidad de seis a doce años de prisión (artículo 455 Código Penal). El tribunal tomó el límite inferior: 06 años (en atención a la atenuante aplicada al amparo del artículo 74.4 eiusdem, y le sumó la mitad (01 año y 06 meses de prisión) del límite inferior de la pena asignada al delito de porte ilícito de arma de fuego (artículos 277 y 87 ibídem), tomando como base en este caso también, la pena mínima de tres años de prisión que equivale a año y seis meses de prisión, que es el aumento indicado supra. Así resultó una pena principal a imponer de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; más la pena de inhabilitación política durante el tiempo de la condena (artículo 16 Código Penal). Siendo procedente, además, ordenar el comiso definitivo del arma blanca incautada en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Remítase el arma blanca incautada, mediante oficio, todo ello conforme al artículo 33 del Código Penal.
De otra parte, y dada la cuantía de la pena impuesta –artículo 367, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal- es procedente mantener la medida de privación de libertad del acusado de autos en el Centro Penitenciario de la región Andina, al objeto de garantizar el cumplimiento de la misma (artículo 26 Constitucional) hasta que el Tribunal de Ejecución competente, decida lo pertinente. Así se declara.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 COPP. Y los Artículos 37, 61, 74, 278 y 460 del Código Penal.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Condena al ciudadano DANIEL DAVID MÁRQUEZ MARQUEZ (plenamente identificado) a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos. SEGUNDO: Impone al ciudadano DANIEL DAVID MÁRQUEZ MARQUEZ (ya identificado) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Mantiene la privación judicial de la libertad del ciudadano DANIEL DAVID MÁRQUEZ (ya identificado), en el Centro Penitenciario de la Región Andina a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria aquí dictada. CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: No se condena en Costas, ello en base al Principio de Gratuidad del Servicio de Administración de Justicia. SEXTO: Ordena el comiso definitivo del arma blanca incautada en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Remítase el arma blanca incautada, mediante oficio, todo ello conforme al artículo 33 del Código Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil once (25/01/2011). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal). Se ordena el traslado del acusado de autos, a la sede del Tribunal el día 28 de enero de 2011, a las 8:30 de la mañana, a fin de imponerlo de la publicación y contenido de la presente sentencia. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha __________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
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