REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000534
ASUNTO : LP01-P-2010-000534
Oídas las partes en la audiencia celebrada el día 28 de enero de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de juicio, congruente con lo decidido en la referida audiencia, emite el presente auto fundado según los artículos 173 y 244 del citado Código, en los siguientes términos:
Primero
Antecedentes
i.- Se sigue causa penal al ciudadano CARLOS EDUARDO LARES, quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 16-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-23.427.325, domiciliado en urbanización Los Curos, parte baja, calle Carvajal, vereda 9, casa n° 9, Mérida, estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de robo propio y lesiones leves en perjuicio de víctima adolescente, contemplado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo resuelto en la audiencia de presentación realizada el día 18-02-2010, en la que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró su aprehensión en flagrancia en relación a los mencionados delitos, e impuso medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado de autos, y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado.
ii.- Mediante decisión expedida el día 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, revocó la medida de presentación impuesta al imputado de autos y ordenó su captura.
iii.- El 28 de enero de 2011, se realizó la audiencia para imponer orden de captura y escuchar al imputado CARLOS EDUARDO LARES (ya identificado) en relación a la orden de aprehensión dictada y ejecutada en su persona, oportunidad en la que éste manifestó: “Yo me tuve que ir de Mérida porque iba con un chamo en una moto y me metieron dos tiros; luego allegar a Mérida me pasó el problema ese de la flagrancia y aquí estoy”. La representante del Ministerio Público solicitó mantener la privación de libertad de la imputada; mientras que la defensa solicitó la acumulación de la presente causa, con la causa LP01-P-2011-000430, cuando se encuentren en la misma etapa.
Segundo
Motivación
Conforme a la revisión de la causa y del sistema juris 2000, observa este juzgador que, efectivamente tal como se indicó en la decisión dictada por este Juzgado el 12-11-2010, se produjo la interrupción del debate ya iniciado en razón de la incomparecencia del acusado CARLOS EDUARDO LARES (ya identificado), a pesar de que se encontraba citado para la culminación del debate de juicio; situación que objetiva el peligro de fuga, máxime cuando como el mismo imputado reconoció, se fue de la ciudad de Mérida. La genérica y poco clara afirmación expresada por el imputado, al afirmar que se tuvo que ir de la ciudad, no excusa su incumplimiento al deber de acatar las citaciones del Tribunal para la realización (y culminación) del debate de juicio, así como tampoco justifica su incumplimiento a la medida de presentación personal ante el Tribunal cada ocho (8), tal como se advierte de la revisión del sistema juris 2000 y fuera establecido en la decisión fechada 12-11-2010 (f. 178-180). La finalidad de aseguramiento del imputado respecto al proceso ha resultado nugatoria, ya que el imputado en precedente mención, no sólo no ha cumplido la predicha medida, sino que tal omisión pone de manifiesto la contumacia de éste respecto al proceso que se le sigue; repercutiendo todo ello, en forma negativa sobre la finalidad del proceso, que no es otra que la administración de justicia en forma expedita, adecuada y sin dilaciones indebidas, tal como prescribe el artículo 26 Constitucional, lo que amerita el efectivo aseguramiento del referido imputado. Así se declara.
De otra parte, con el oficio LJ01OFO2011001079, de fecha 25-01-2011, expedido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se puso en conocimiento de este Juzgado de Juicio que, mediante decisión dictada por esa instancia judicial en la preindicada fecha, fue decretada la aprehensión en flagrancia del referido imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, siendo ordenada su detención judicial preventiva, lo que hace presumir fundadamente la conducta desfavorable del imputado, lo que a su vez encuadra en lo previsto en el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el tribunal, que la conducta del prenombrado imputado (incumplimiento medida de presentación) obstruye el proceso jurisdiccional que se le sigue en la presente causa; situación que entraba además, la realización de las garantías del debido proceso.
Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, mantiene la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO LARES (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, como medio eficaz, para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso. Así se declara.
Tercero
Decisión
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1. Mantiene la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano CARLOS EDUARDO LARES (ya identificado), la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación; 2. Deja sin efecto la comunicación a los organismos de seguridad del Estado, de la orden de aprehensión dictada en autos contra la imputada en mención; 3. Ordena fijar por auto separado, la fecha para celebrar audiencia de juicio en la presente causa, debiendo ordenarse el traslado del acusado y la citación de las partes. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 250 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese al representante fiscal y defensa. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios_________________________, boleta de encarcelación _________________, conste. Sria.-