REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002213
ASUNTO : LP01-P-2010-002213

Vistos los resultados de la audiencia realizada el 27 de enero de 2011, a objeto de debatir sobre el mantenimiento de la privación de libertad del ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.217.290, de 20 años de edad, obrero, soltero (trabajador agrícola), nacido el 25-06-1990, domiciliado en sector Loma de la Virgen, cerca de la casa del señor Hernández y la bodega “El Rinconcito”, Tovar, estado Mérida; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código citado, dicta el presente auto, en los términos siguientes:

Primero
Antecedentes

1. Se sigue causa penal –procedimiento abreviado- al ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL MORA (ya identificado) por la presunta comisión del delito de hurto simple, contemplado en el artículo 451 del Código Penal, tal como se acredita en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que en fecha 1° de julio de 2010, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, impuso medida menos gravosa: presentación personal cada 30 días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Mediante decisión dictada el 22 de octubre de 2010, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, revocó la medida de coerción personal menos gravosa dictadas al imputado y ordenó la captura del imputado de autos. La razón que motivó la emisión de la referida orden de captura fue la presunción de falsedad de la dirección de habitación del imputado y su ilocalización en ésta, conforme al artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 42-44)

3. En fecha 25 de enero de 2011, fue puesto a la orden del Tribunal, el imputado en referencia, luego de su captura por parte de la autoridad policial (f. 48-49).

4. En fecha 27 de enero de 2011, con la presencia de las partes, se celebró la audiencia para debatir sobre el mantenimiento de la detención del imputado. En dicha oportunidad éste manifestó que reside en el mismo lugar, y labora en parcelas del sector; explicó donde está ubicada su casa (sin número, indicando puntos referenciales: casa del señor Hernández y bodega El Rinconcito) y que no había venido porque no ha recibido citación alguna. El representante fiscal, solicitó la sustitución de la privativa de libertad por medida menos gravosa. La defensa, solicitó la libertad de aquél y la aplicación de medidas menos gravosas, manifestando la voluntad de su defendido de someterse al proceso, destacando el carácter no grave del delito imputado y la intención del imputado en someterse al proceso.


Segundo
Motivación

Luego de escuchadas las partes, el Tribunal estima que si bien en la orden de aprehensión quedó establecida la presunción de falsedad de la dirección de habitación del imputado, no es menos cierto que éste explicó al tribunal que se trata de una casa ubicada en el campo (sector Loma de la Virgen, Tovar, estado Mérida) aportando detalles para su ubicación, lo que hace las características de la zona donde está ubicada la misma (zona agrícola: en la montaña) impidieron su localización y consiguiente citación y comparecencia del imputado a juicio; no es menos cierto que éste expresó su voluntad de someterse al proceso, lo que aunado al carácter no grave del delito imputado (hurto: con pena de 1 a 5 años de prisión) hace procedente el juzgamiento del imputado en libertad, como establece el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo al principio de proporcionalidad (artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal) observa el Tribunal, que al imputado en mención se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto simple, según el artículo 451 del Código Penal, lo que haría desproporcionada la aplicación de medida más gravosa.

A los fines de ponderar la procedencia o no de la continuación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, este juzgado aprecia lo siguiente:

1.- Se sigue causa penal en el presente caso al imputado de autos, por la presunta comisión del delito rehurto simple, contemplado en los en el artículo 451 del Código Penal, cuya pena es de uno a cinco años de prisión.

No obstante su disvalor de acción, desde el punto de vista de la pena eventualmente aplicable, se trata de delitos de mediana gravedad, tanto en su calidad (prisión) como en su cuantía, pasible de medidas alternas a la prosecución del proceso. El hecho imputado disvalioso en sí y las circunstancias concretas del mismo, no comportan por su gravedad y pena, un peligro de fuga inminente, sólo prevenible, mediante la prisión preventiva.

2.- Estima el tribunal -luego de escuchar a las partes, y de escuchar su compromiso en someterse al proceso- que es perfectamente posible someter al proceso al imputado, bajo una medida de coerción personal menos gravosa que la detención preventiva; toda vez que el imputado revela disposición a someterse al proceso en curso, además que se encuentra trabajando en labores del campo, según expresó al tribunal.

Ante el compromiso asumido por el propio imputado, estima el despacho proporcional, en lugar de mantener la privación de libertad, imponerle la medida de presentación periódica cada treinta (30) ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente se revoca la orden de aprehensión dictada contra el encartado y se hace cesar la privación de libertad que cumple el ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL MORA (ya identificado). Consiguientemente, fue ordena la inmediata libertad del imputado, debiendo oficiarse a los organismos de seguridad del Estado, informando de la cesación de la orden de aprehensión dictada el 22 de octubre de 2010. Así se declara con fundamento legal en los artículos 44 Constitucional; 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

En mérito de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide: 1. Revoca la orden de aprehensión dictada contra el imputado JOSÉ LUIS RANGEL MORA (ya identificado). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad correspondientes. 2.- Impone al imputado la medida de coerción inicialmente impuesta, consistente en: Presentación periódica cada treinta (30) ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Déjese sin efecto, la orden de aprehensión expedida el 22 de octubre de 2010. 4.- El Tribunal convoca la audiencia de juicio para el día 21 de febrero de 2011, a las 9:00 de la mañana, quedando citadas las partes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO



En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas números:_______________________,oficios n°__________________________________________________________,conste. Sria.-