REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002293
ASUNTO : LP01-P-2010-002293

Visto el escrito de fecha 12 de noviembre de 2010, mediante el cual, el abogado SIMÓN JOSÉ PACHECO GUERRA, defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO CASTRO PARRA, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que cumple el mencionado imputado, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida privativa de libertad

Arguyó la defensa como fundamento de su petición que:

“…mi defendido fue detenido en fecha 02 de Julio de 2010 y presentado ante el Tribunal el día 5 de Julio mes en curso quedando privado de la libertad por el delito (sic) ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 458, 455 y 277 (sic) con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo (sic) del Código Penal (sic) y el cual se le decreto (sic) Medida Privativa de Libertad en conformidad en los (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal (….). En fecha 16 de Septiembre (sic) del 2010, se realiza la audiencia preliminar dejando privado a libertada (sic) al Ciudadano (sic): CARLOS ALFREDO CASTRO PARRA.

… existe un cambio circunstancial corres pecto (sic) a la Medida 8sic) dictada por el Tribunal Cuarto de Control el cual Emitió Medida Privativa de Libertad (sic) en contra del ciudadano (…) el artículo 49° (sic) numeral 2° y 8° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Toda persona se presume inocente mientras se le pruebe lo contrario y Toda 8sic) persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial (sic) retardo u omisión injustificados,…” (Negrillas Nuestras).

De las normas trascritas podemos determinar que el ciudadano (…) está obligado a solicitar las veces necesarias la reparación de su estado de detención el cual se encuentra por la constitución (sic) y por las Leyes procesales.

Esta defensa observa que no existen fundados el elemento (sic) que llenen los extremos exigidos en el artículo 250° y 251° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) el artículo 256° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Siempre que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes…”

Es decir (sic) que la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad deberá imponerla el Tribunal de la causa, siempre que los motivos que condujeron a la aplicación de la privación de libertad sea razonablemente satisfechos, en el presente caso y en atención al principio Iuris Novi Curia (sic), es decir, el juez conoce el derecho 8sic), se debe otorgar la medida cautelar de libertad al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTRO PARRA (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 256° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal [y] a lo dispuesto en el artículo 264° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo (sic) manifestar que las circunstancias que llevaron a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad (sic) han variado circuntacialmente (sic) en virtud que la esta investigación culmino (sic) y mi defendido no conoce a la víctima y mismo (sic) está dispuesto a someterse la veces (sic) que sea necesaria (sic) al llamado de este honorable tribunal”



Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que:
i.- En fecha 05 de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al cabo de la audiencia de presentación, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALFREDO CASTRO PARRA (identificado en autos) y otros, con relación a los delitos de robo agravado en calidad de autor, ocultamiento de arma de fuego y uso de adolescentes para delinquir, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f. 49-55).

ii.- Consta en autos que el referido Tribunal de control, decretó la privación judicial preventiva de la libertad del mencionado imputado, respecto a los predichos delitos; ordenando también que se tramitara la presente causa conforme al procedimiento ordinario (f. 49-55).

Tercero
Motivación

Cierto es que desde la audiencia de presentación, celebrada el 31 de agosto de 2009 y hasta la presente fecha, el ciudadano CARLOS ALFREDO CASTRO PARRA (ya identificado) se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de la libertad, habiendo transcurrido hasta la presente fecha exclusive: seis meses y veinticinco días; y también lo es, que no fue sino hasta el día 28 de enero de 2011, cuando el Tribunal Unipersonal de juicio, asumió el pleno conocimiento de la causa (luego de agotados los trámites para la constitución del tribunal Mixto) conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la fijación de la respectiva audiencia de juicio.

La circunstancia de que en el caso bajo examen, la audiencia de juicio no se haya verificado aún (procedimiento ordinario), obedece al agotamiento (infructuoso) de los trámites para la constitución del Tribunal Mixto como ya se dijo. El alegato según el cual, han variado los supuestos que dieron lugar al dictado de la medida privativa de libertad y por tanto, procede la sustitución de la medida, sobre la base de que ya culminó la investigación, el imputado no conoce a la víctima y el mismo, está dispuesto a someterse al llamado del Tribunal, como fuera expresado en la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, no es de recibo, toda vez que si bien es cierto que, con la presentación de la acusación ya concluyó la investigación; y con la admisión de ésta se produjo el pase de las actuaciones a este Tribunal de juicio; ello no enerva, ni modifica los supuestos materiales y procesales que dieron lugar al dictado de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que actualmente cumple el ciudadano CARLOS ALFREDO CASTRO PARRA, fundamentalmente si se tiene en cuenta la gravedad de los delitos imputados y las penas con que aparecen conminados los mismos. En efecto, la prisión preventiva impuesta, encuentra justificación y asidero jurídico en la gravedad del delito (robo agravado y uso de adolescente para delinquir) cuya pena en el primer caso va de 10 a 17 años de prisión, y de 1 a 3 años de prisión, a tenor de lo establecido en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que apuntala la presunción legal de peligro de fuga (parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal). La gravedad de tales delitos (de acuerdo a la pena eventualmente imponible), y el carácter pluriofensivo del primero de los mencionados tipos penales, hace pertinente mantener la medida de privación judicial de la libertad del prenombrado imputado, a objeto de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, conforme a los artículos 44 Constitucional y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ergo, estima procedente el tribunal, el mantenimiento de la predicha medida de privación de libertad del ciudadano CARLOS ALFREDO CASTRO PARRA, siendo improcedente la sustitución de la misma, tal como lo solicitara el defensor actuante. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano CARLOS ALFREDO CASTRO PARRA, formulada por el abogado SIMÓN PACHECO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Sria.-