REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004936
ASUNTO : LP01-P-2010-004936

Visto el escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011, por el abogado BREITNER MERCADO, defensor del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.020.356, soltero, de ocupación latonero, solicitó la revisión de la privativa de libertad que actualmente cumple su defendido, así como sus sustitución por una menos gravosa, el Juzgado pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

De la lectura del escrito inicialmente presentado, se advierte que en lo fundamental, la defensa arguyó:

“…el día 28 de diciembre de 2010 se realizo (sic) examen Médico Psiquiátrico (sic) a mi defendido y para ese momento de la evaluación encontró el Experto Psiquiatra Forense un PATRON DE CONSUMO de alcohol desde los 14 años, con una frecuencia interdiaria, de cantidad variable. Además de la sustancia Cocaína (Perico) desde los 15 años y cuya frecuencia es diaria en cantidad de 5 a 10 bolsitas por día. Del examen mental manifiesta que su patrón de consumo se le debe a una infancia abandonada por parte de su padre y por último en las conclusiones y recomendaciones un Grado de Dependencia Moderada a Cocaína y sus Derivados y recomendación a Rehabilitación.
Honorable Juez analizando la experticia del Examen Médico Psiquiátrico N° 9700 154-P-1563 con los elementos que se encuentran en este caso, recordando que la cantidad incautada es de 2.7 gramos de cocaína base; manifestando el ciudadano José Luis Ramírez Carrero desde el mismo momento de su aprehensión que eso es de su consumo habitual por adicción. La defensa solicita con el respeto debido, se cambie la calificación jurídica dada en primer lugar, ya que estamos evidentemente ante un caso de consumo y dependencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y por lo tanto no se configura el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149, 2da (sic) parte con la agravante del artículo 163 N° 7mo (sic) de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo tanto la defensa solicita a este Honorable tribunal una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido.”


Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa:

1.- Mediante la presente causa, se sigue proceso penal al ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO (ya identificado), a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el segundo aparte del artículo 149, y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Mediante decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de fecha 21-20-2010, fue ordenada la privación de libertad del imputado de autos (f. 6-8).

Segundo
Motivación

Cierto es que desde el día 21 de octubre de 2010, fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado y hasta la presente fecha, el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO (identificado en autos) se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una ostensible gravedad: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de acuerdo a la pena eventualmente imponible (08 a 12 años de prisión, más el aumento de pena de un tercio a la mitad), aparte del carácter de lesa humanidad del cual participa tal delito, conforme a reiterada y vigente jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se pone de manifiesto la necesidad de asegurar –en el curso del proceso penal- y de manera efectiva, a la persona a quien se impute tal delito.

Ha revisado el Tribunal la solicitud, y encuentra que el motivo alegado por la defensora como fundamento de la solicitud cursada (situación de consumo de estupefacientes) no es motivo suficiente para la sustitución de la medida privativa de libertad recaída en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO, ya que se trata de una discusión que corresponde al fondo de la controversia y por tanto la misma tiene lugar en el debate de juicio, pendiente de realizar hasta la fecha. De ser el caso, el imputado puede ser trasladado aún de emergencia, para un Centro asistencial de ser ello procedente, que no es el caso bajo examen; esto en salvaguarda de su derecho a la salud e integridad físicas, tal como se halla consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así la solicitud de la defensa resulta improcedente y así se declara.

El tribunal ha revisado las actuaciones que conforman el presente asunto penal en cuanto a la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad de la ciudadano en precedente mención, y observa que la gravedad del hecho imputado, la necesidad de aseguramiento efectivo de la persona del imputado y su sujeción al presente proceso, a lo que su suma el carácter de lesa humanidad del indicado delito, y el criterio jurisprudencial (vinculante) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, hace improcedente la aplicación de medidas menos gravosas. Circunstancias estas que objetivan el peligro de fuga conforme al artículo 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; lo que en fin, hace necesario asegurar –cautelarmente- la persona del imputado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para el enjuiciamiento de la causa seguida a éste, sin perjuicio de que reciba atención médica de ser necesario.

Efectuada la revisión de las actuaciones, se aprecia que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de la imputada de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar. La pertinencia y mantenimiento de dicha medida, es consecuencia directa del señalado peligro de fuga, y responde al objeto de garantizar –cautelarmente- la efectiva realización del proceso. Y así se declara.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO (identificado en autos), lo que hace improcedente la solicitud de revisión planteada por la defensa del encartado de autos. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO

En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°: __________________________________________________________, conste. Sria.-