REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003894
ASUNTO : LP01-P-2008-003894

Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha once de enero de dos mil once (11.01.2011), en virtud de no decretarse con lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el defensor privado de los acusados Floralba Obando Urbina y Néstor Edgar Ortega, una vez finalizada la audiencia realizada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de la defensa privada de ambos acusados, los cuales se basaron en la solicitud de prescripción de la acción penal, conforme a los artículos 108.5 y 110 del Código Penal, por haber transcurrido, tanto el lapso de prescripción ordinaria (3 años) y el lapso de prescripción judicial (4 años y 6 meses), desde la fecha en que se consumó el hecho, es decir, el día veintitrés de febrero de dos mil seis (23.02.2006), y argumentó la defensa que al transcurrir dicho tiempo, operaba de inmediato la prescripción de la acción penal.
Por su parte la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, se opuso a la solicitud del defensor privado David Cestari, argumentando la Fiscal, que durante el desarrollo del proceso los acusados ejecutaron acciones que impidieron el normal desarrollo del mismo, tales como las reiteradas ausencias a los actos de juicio, lo cual descartaría que el juicio se hubiese prolongado sin culpa de los reos y en consecuencia no operaría la prescripción judicial.

En tal sentido, el tribunal debe destacar ciertas circunstancias que fueron tomadas en cuentas al momento de tomar la decisión. En primer lugar se observa en el auto de apertura a juicio, que se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Floralba Obando Urbina y Néstor Edgar Ortega, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por unos hechos presuntamente acontecidos en fecha veintitrés de febrero de dos mil seis (23.02.2006), lo que conllevó a la víctima a denunciar a los ciudadanos en mención, en fecha trece de marzo de dos mil siete (13.03.2007); y , al quedar establecido el delito tipo y la fecha de la presunta consumación del hecho (23.02.2006), se conoce el momento que debe tomarse en cuenta para determinar la prescripción.

Ahora bien, el tribunal luego de realizar la revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, observa que el delito por el cual se acusó a los ciudadanos Floralba Obando Urbina y Néstor Edgar Ortega, es el tipificado en el artículo 462 del Código Penal, es decir, el delito de Estafa, el cual merece una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el término medio de dicha pena, tres (3) años, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, siendo la posible pena a imponer en el presente caso, de tres (3) años de prisión.
Asimismo, se observa que este proceso se inició el veintitrés de febrero de dos mil seis (23.02.2006), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dictó la presente decisión, han transcurrido cuatro (4) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
No obstante a lo largo de este proceso se han suscitado actos que han interrumpido la prescripción ordinaria, (específicamente en fecha 04.09.2008, se realizó acto de imputación formal a los ciudadanos Floralba Obando Urbina y Néstor Edgar Ortega, así como en fecha 14.04.2009, se admitió la acusación en la audiencia preliminar realizada por el tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal); y a tenor del artículo 110 del Código Penal, al lapso de prescripción ordinaria, debe sumarse la mitad de tres (3) años, es decir un (1) año y seis (6) meses, lo que arroja como resultado total de la prescripción el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses.

Ahora bien, al determinarse que en este caso se interrumpió la prescripción ordinaria, lo que ineludiblemente conlleva para plantear una posible prescripción, a tomarse en cuenta la prescripción judicial o extraordinaria, regulada en el artículo 110 de la norma penal sustantiva, es fundamental que el tribunal analice todas las circunstancias verificadas en el proceso, en aras de tomar una decisión ajustada a derecho. En consecuencia, se evidencia que este tribunal recibió las actuaciones en fecha 08 de junio de dos mil nueve (08.06.2009), proveniente del tribunal de juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y desde esa oportunidad se garantizó realizar todos los actos del proceso, entre ellos constituir el tribunal mixto, así como la realización del juicio oral y público.
Es fundamental destacar las fechas previstas para el juicio y las razones por las cuales en las mismas no se llevó a cabo la audiencia oral y pública:
1) En fecha 17.09.2009, primera convocatoria para juicio oral, fijada dentro del lapso correspondiente, luego que en fecha 15.07.2009, se acordara prescindir de los escabinos y se asumiera unipersonalmente el poder jurisdiccional. El 16.09.2009, los acusados solicitaron el diferimiento del juicio, por haber apelado de la decisión de fecha 13.07.2009.
2) Se fijó el juicio oral y público para el día 30.10.2009. El 23.10.2009, los acusados solicitaron el diferimiento del juicio.
3) Se fijó el juicio oral y público para el día 26.11.2009. La Fiscalía Primera solicitó el diferimiento del juicio por celebrarse el día del Ministerio Público.
4) Se fijó el juicio oral y público para el día 02.02.2010. El 29.01.2010, los acusados solicitaron el diferimiento del juicio, por haber apelado de la decisión de fecha 01.12.2009, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
5) Se fijó el juicio oral y público para el día 11.03.2010. El 09.03.2010, los acusados solicitaron el diferimiento del juicio, por haber apelado de la decisión de fecha 01.12.2009, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
6) Se fijó el juicio oral y público para el día 26.04.2010. El 22.04.2010, los acusados solicitaron el diferimiento del juicio, por haber apelado de la decisión de fecha 01.12.2009, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. El tribunal dejó constancia en acta que se encontraba en continuación de juicio.
7) Se fijó el juicio oral y público para el día 03.06.2010. El 01.06.2010, los acusados solicitaron el diferimiento del juicio, por haber apelado de la decisión de fecha 01.12.2009, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
8) Se fijó el juicio oral y público para el día 13.07.2010. El 12.07.2010, los acusados solicitaron el diferimiento del juicio, por haber apelado de la decisión de fecha 01.12.2009, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
9) Se fijó el juicio oral y público para el día 12.08.2010. El 11.08.2010, los acusados solicitaron el diferimiento del juicio, por haber apelado de la decisión de fecha 01.12.2009, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. El tribunal dejó constancia en acta que se encontraba en continuación de juicio oral y público.
10) Se fijó el juicio oral y público para el día 01.10.2010. El 09.03.2010, los acusados solicitaron el diferimiento del juicio, la acusada por razones de salud y el acusado por dirigirse a la ciudad de Barinas con motivo de viaje.
11) Por auto separado se fijó la audiencia para el 05.11.2010 y en fecha 03.11.2010, los acusados designaron defensores privados. El 05.11.2010, no comparecieron las partes, ni los acusados y se fijó el juicio para el 14.01.2011.

Se observa de lo anteriormente trascrito, que el Estado Venezolano, representado por este tribunal de juicio 05, cumplió con el deber de fijar el juicio oral y público en 11 oportunidades, y los acusados para todas esas audiencias solicitaron el diferimiento del juicio, por razones que desde la óptica de los mismos eran fundamentales resolver antes de realizar la audiencia oral y pública. En tal sentido, se observa que no es atribuible a los órganos de justicia la no realización de los actos del proceso, ya que como se ha indicado anteriormente, se fijó en 11 oportunidades el juicio oral y público, y los acusados no comparecieron a esas audiencias.
Es fundamental destacar que la interposición de recursos de apelación o las acciones de amparo constitucionales, no son causales para paralizar los procesos principales, de ser así, expresamente la ley lo ordenara (o el Tribunal Supremo de Justicia lo estableciera mediante decisión, como ha ocurrido en casos de acciones de amparo que ha ordenado paralizar los procesos principales), y por ende los tribunales de instancia deberíamos paralizar los procesos hasta tanto se decidan, o bien los recursos de apelación o las acciones de amparo, y como tal vía no está planteada en el procedimiento acusatorio penal venezolano, se justifica los diversos llamados a juicio hechos por este tribunal en la presente causa.
En este orden de ideas, es necesario destacar que al verificarse en qué fecha hubiese prescrito esta causa (en caso de que se hubiese prolongado el proceso por un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin culpa de los acusados), se obtiene como resultado, al aplicarse la prescripción judicial o extraordinaria, que hubiese prescrito el día veintitrés de agosto de dos mil diez (23.08.2010), y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dio respuesta a los acusados sobre un recurso de apelación, en fecha veintiuno de julio de dos mil diez (21.07.2010), es decir, que para uno de los días pautados para la realización del juicio oral y público (específicamente el día 12.08.2010), los acusados ya habían resuelto su situación jurídica ante la máxima instancia de justicia del país, lo que no justificaba que solicitaran al tribunal, mediante escrito presentado en fecha 11.08.2010, nuevamente el diferimiento del juicio por esa razón. Esta situación demuestra que no es cierta la hipótesis de la defensa, en cuanto a que el juicio se prolongó por un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad de dicho lapso, sin culpa de los acusados, ya que el deber de los mismos era concurrir a juicio en las convocatorias hechas por el tribunal por no encontrarse paralizado el proceso.
Esta decisión se compagina con el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en decisión N° 211, de fecha 09.05.2007, mediante la cual estableció:
“ (…)Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...(…)”. (Negritas de este tribunal).
En consecuencia, considera esta juzgadora que luego de verificarse actos que interrumpieron la prescripción ordinaria; y al analizarse detalladamente que este proceso no se paralizó, con lo cual no se materializó dilación judicial alguna y por ende no es atribuible al Estado Venezolano, la no realización del juicio oral y público de los acusados Floralba Obando Urbina y Néstor Edgar Ortega, no opera la causal de prescripción judicial indicada en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, ya que no se ha verificado que el juicio se haya prolongado por el tiempo indicado en dicho artículo, sin culpa de los acusados.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, seguida a los acusados Floralba Obando Urbina y Néstor Edgar Ortega, de conformidad con los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, a los acusados y a la víctima que en la presente fecha se publicó esta decisión, aún cuando fueron informados que la decisión se publicaría en el lapso legal correspondiente. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo Guillén

En fecha_________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: ___________________________________________
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Sria