REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003085
ASUNTO : LP01-P-2006-003085

Por cuanto en fecha trece de enero de dos mil once (13.01.2011), se recibió escrito de parte del codefensor privado del acusado Gilberto José Gascón, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del acto de imputación de fecha cuatro de julio de dos mil cinco (04-07-2005), debido a que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, no informó debidamente al prenombrado acusado los hechos que le imputaban, sino que simplemente le leyó los derechos constitucionales y aquellos relacionados con las declaraciones conformes a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que tal circunstancia constituyó una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que ampara a su defendido, y en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal al ciudadano Gilberto José Gascón, todo con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido esta juzgadora realizó la revisión de la causa, observando que al folio 37 de las actuaciones, riela acta de imputación de fecha cuatro de julio de dos mil cinco (04-07-2005), realizada en la sede de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, y en la misma se observa que esa representación fiscal no señaló cuál es el delito concreto que imputó a Gilberto José Gascón, es decir, en el contenido de dicha acta solo se evidencia que el ciudadano en mención fue informado –detalladamente- de los hechos por los cuales se investigó, pero no se indica qué hechos, la tipificación del delito, el precepto jurídico transgredido, cuándo y cómo ocurrió, los elementos de los cuales se extrajo ese convencimiento, así como de la posibilidad de solicitar diligencias para desvirtuar la imputación.
Ahora bien, se observa que en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, ante el tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se acusó a Gilberto José Gascón, por la comisión del delito de Atropellos Contra Personas Detenidas, y así fue admitida en su totalidad como consta en el auto de apertura a juicio de fecha cinco de noviembre de dos mil siete (05.11.2007).
Esta situación evidentemente ha generado violación al derecho a la defensa, toda vez que el ciudadano Gilberto José Gascón, no fue debidamente informado de su situación como imputado, no se le señaló de manera amplia y circunstanciada los hechos imputados, el precepto jurídico aplicable y las circunstancias relevantes para su defensa, ya que al examinarse el contenido de dicha acta, se evidencia que se trató de una mera declaración que conllevó a un interrogatorio de parte del Ministerio Público y que la misma no se circunscribe a las exigencias de una acto formal de imputación, de acuerdo a los parámetros legales del sistema penal acusatorio venezolano, así como los criterios del máximo tribunal de justicia al respecto.
Es oportuno citar la sentencia N° 1188, expediente N° 07-0149, de fecha 22/06/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó asentado lo que sigue:

“…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.

De igual manera se cita el extracto contenido en la decisión N° 442, de fecha 08.08.2008. de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:
“No es permisible la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del acusado”.

Es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta del acto de imputación, de la acusación emitida por el Ministerio Público y los actos subsiguientes, a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación contra el ciudadano Gilberto José Gascón, en la sede de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, con los requisitos fundamentales que deben cumplirse en ese acto, por cuanto resultó lesionado el derecho constitucional de la defensa, establecido como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad absoluta de la acusación inserta a esta causa y los actos subsiguientes y repone la causa al estado de realizar acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, ya que se repone la causa a la fase de acto de imputación para que el Ministerio Público imponga al ciudadano Gilberto José Gascón, sobre el hecho por el cual se le investiga bajo los parámetros del debido proceso.
Notifíquese a las partes, al ciudadano Gilberto José Gascón, y a la víctima sobre el contenido de esta decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión junto con oficio. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 5

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En fecha ______________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros:____________________________________
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Sria