REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000419
ASUNTO : LP01-P-2010-000419
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Carol Pacheco
Acusado: Fabio Rodrigo Márquez Rangel
Defensa: Abg. Allen Peña
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (07.01.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Fabio Rodrigo Márquez Rangel, venezolano, nacido en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (26.10.1989), de veintiún (21) años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.997.537, domiciliado en Mesa de Monte Real, casa s/n de color azul, Pueblo Nuevo del Sur estado Mérida, hijo de Gladys Coromoto Márquez.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Fabio Rodrigo Márquez Rangel, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha cuatro de febrero de dos mil diez (04.02.2010), aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad M-338, por la avenida Las Américas, específicamente en el sector El Campito, recibieron una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección General de Policía del estado Mérida, mediante la cual les informaron que en la entrada del sector El Campito, en las adyacencias de la panadería Doctor Pan, se estaba generando un presunto robo, razón por la cual se trasladaron inmediatamente a ese lugar, logrando visualizar a un adolescente quien les hizo señas, procediendo a entrevistar a ese joven, quien les manifestó que un hombre que vestía una franela de color blanco y un pantalón jeans de color azul, de piel morena y estatura mediana, lo amenazó diciéndole que le iba a dar un tiro, si no le entregaba la cadena que tenía de color amarilla con un dije de la Sagrada Familia, y él en vista de la actitud de ese sujeto, se la entregó, dándose a la fuga del lugar. Seguidamente la comisión policial realizó un recorrido por el lugar, logrando visualizar a escasos metros de la entrada de El Campito, a un sujeto con las mismas características, logrando interceptarlo, dándole la voz de alto y tomando las medidas de seguridad del caso, y en presencia del adolescente, le realizaron la inspección personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en un (01) koala que tenia en la cintura, de color verde, marca GROM, una (01) cadena de metal de color amarillo, con un dije de metal con la imagen de la Sagrada Familia, un (01) arma blanca tipo cuchillo marca TIGER STAINLESS STEEL, con empuñadura de madera, con hoja metálica de 11 centímetros de largo aproximadamente, reconociendo el adolescente la prenda que le había quitado el ciudadano inspeccionado, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, una vez que fue identificado como Fabio Rodrigo Márquez Rangel.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal).
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Fabio Rodrigo Márquez Rangel, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Fabio Rodrigo Márquez Rangel, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
2) Impone a Fabio Rodrigo Márquez Rangel, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Fabio Rodrigo Márquez Rangel, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el encarcelamiento del acusado y librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
5) Se ordena la entrega del objeto recuperado a la víctima y la destrucción del cuchillo incautado en el procedimiento (folio 07).
6) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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