REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 01 de abril de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000988
ASUNTO : LP01-P-2008-000988

Visto que al penado JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad V-19.995.338, este tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos procesos, identificados con la nomenclatura: LJ01-P-2011-000006 y la LP01-P-2008-000988, el tribunal de oficio publica auto de acumulación de penas principales y accesorias, de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
En el asunto LJ01-P-2011-000006, el 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de Control Nro. 03, Condena a JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 20.849.627, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de prisión como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En el asunto: LP01-P-2008-000988, el 31 de enero de 2011, el Tribunal de Juicio N° 01, Condena a JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS (plenamente identificado en autos), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; mas la inhabilitación política durante el tiempo de condena”.


Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

En el caso analizado observamos que el ciudadano JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferentes en el cuantum de la pena, diez (10) años y tres (03) meses; y la otra diez (10) años de prisión.

Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Finalmente como las penas son diferentes, se le debe aplicar la mas grave (diez (10) años y tres (03) meses), adicionándole la mitad de la pena del otro (diez (10) años), la mitad seria cinco (05) años, arrojando un total de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS. De esos quince (15) años y tres (03) meses de prisión, el penado, ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el asunto penal N° LJ01-P-2011-000006, resultó aprehendido el día 15-05-2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 01-04-2011, por un lapso de diez (10) meses y dieciséis (16) días. En la causa N° LP01-P-2008-000988, privado de libertad el 15 de diciembre del 2007, hasta el 11 de enero de 2008 (ver folio 221, Pieza 1); por un tiempo de veintiséis (26) días; posteriormente fue privado de libertad el 27 de febrero de 2008, manteniéndose en esa situación hasta el día 14 de octubre de 2009 (ver folio 400), por un tiempo de un (01) año, siete (07) meses, diecisiete (17) días; que sumado a lo anterior arroja DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal No LJ01-P-2011-000006, al presente asunto signado con el N° LP01-P-2008-000988, quedando esta ultima como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS.
SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el penado JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, debe cumplir QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la inhabilitación política durante el tiempo de condena prevista en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por el citado penado JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, señalando que tiene DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS, que se toman como parte de la pena cumplida.
CUARTO: El penado podrá optar a destacamento de trabajo fuera del establecimiento, cuando cumpla 1/4 de la pena, el 04.08.2012. Notifíquese a la fiscalía, a la defensa, así como también al penado sobre el contenido de esta decisión, anexando copia certificada de la resolución a la boleta del penado.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA LEON