REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003302
ASUNTO : LP11-P-2010-003302
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 y 25.3 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos JOSE ANTONIO CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 11.915.368, casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-10-1973, tornero, hijo de Pascual Contreras (v) y Paulina de la Cruz Rosales (v), con quinto grado de educación primaria, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en urbanización Buenos Aires, calle principal, casa 3-33 bis, El Vigía Estado Mérida, lugar de trabajo, taller mecánico Torno Mecánico El Yumbo, ubicado en al final de la calle 3, detrás de moto max. teléfono 0424-7449301, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBIS MAK LOPEZ PEÑAFIEL, es la razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
JOSE ANTONIO CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 11.915.368, casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-10-1973, tornero, hijo de Pascual Contreras (v) y Paulina de la Cruz Rosales (v), con quinto grado de educación primaria, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en urbanización Buenos Aires, calle principal, casa 3-33 bis, El Vigía Estado Mérida, lugar de trabajo, taller mecánico Torno Mecánico El Yumbo, ubicado en al final de la calle 3, detrás de moto max. teléfono 0424-7449301.
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
En fecha 27 de diciembre de 2010, una comisión policial adscrita a la Brigada Especial de la sub. Comisaría Policial No. 12 de la población de El vigía estado Mérida, recibió denuncia de la victima de la presente causa YUBIS MAK LOPEZ PEÑAFIEL, en virtud de la cual denunciaba al imputado de autos su concubino, que la había golpeado y amenazado por cuanto ella sabía de la existencia de una amante de su marido y que porque se lo reclamó este la golpeo, que ya en varias oportunidades anteriores la había amenazado razón por la cual lo aprehendieron y presentaran ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 23 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, oficio policial que fundamenta la aprehensión del imputado de autos y lo colocan a la orden de al Fiscalía Sexta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; acta suscrita por el imputado en virtud de la cual se impone de los derechos fundamentales, acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, informe médico en virtud del cual se deja constancia del estado de salud y físico que presenta el imputado de autos; auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público; Escrito Fiscal de presentación de imputado ante este Tribunal; Acta levantada en audiencia de presentación de imputado, en virtud de la cual el Ministerio Publico logró comprobar que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en flagrancia y tal cual como quedó plasmado en el acta policial cabeza de procedimiento. Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento por vía especial, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación. En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica una vez cada 30 días, por considerar quien aquí decide que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece penas severa en caso de resultar responsable, no existe conducta predelictual desfavorable, se acredito permanencia domiciliaria y oficio conocido.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, JOSE ANTONIO CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 11.915.368, casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-10-1973, tornero, hijo de Pascual Contreras (v) y Paulina de la Cruz Rosales (v), con quinto grado de educación primaria, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en urbanización Buenos Aires, calle principal, casa 3-33 bis, El Vigía Estado Mérida, lugar de trabajo, taller mecánico Torno Mecánico El Yumbo, ubicado en al final de la calle 3, detrás de moto max. teléfono 0424-7449301, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBIS MAK LOPEZ PEÑAFIEL, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento especial con fundamento en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBIS MAK LOPEZ PEÑAFIEL. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento a los artículos 256.3 esto es, presentación periódica ante este Tribunal una vez cada 30 días, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensa de adherirse al escrito fiscal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Se ratifica la Medida de Protección y Seguridad por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso y acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3- Salida inmediata del imputado de la residencia en común y solo puede retirar los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo 5- Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas en su residencia, lugar de trabajo y estudio 6- Prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar por si mismo, o por terceras personas, 11- Se impone el de suministro a la victima de la cantidad de mil bolívares fuerte para su sustento y para sus dos menores hijas, lo cual no constituye pensión de alimentos con fundamento a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria.
Abogada Flor Amanda Rico Peña.