REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003303
ASUNTO : LP11-P-2010-003303

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 252, del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia de la presente causa, especialmente las que se relacionan con la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos LUIS CARLOS RAMIREZ PERDOMO, DARWIN EVANAN VERA GARZON como autores del Delito de Violencia Sexual, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y JHON ALEXANDER CHACON MANJAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana KAREN VANESA DURAN SUAREZ. son las razones por las cuales este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.

LUIS CARLOS RAMIREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 21.305.941, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-05-1989, obrero, hijo de Blanca Ramírez Perdomo (v) y padre desconocido, estudiante del cuarto año de la misión Rivas, natural de Puerto concha, Estado Zulia, residenciado La Zona Industrial, Calle Ali Primera, casa 06, Barrio Nueva Patria, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-4276610
JHON ALEXANDER CHACON MANJAREZ, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 24.931.639, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-09-1990, obrero, hijo de Maria Elena Manjares (v) y Merciadez Chacon Caballero (v), quinto grado de educación primaria, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado Los Pozones, Sector El dique, calle principal, casa sin numero, mas debajo de la escuela El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7499168.
DARWIN EVANAN VERA GARZON, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 20.938.997, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-08-1988, agricultor, hijo de Evanan Segundo Vera Pirela (v) y Yudit Maria Garzon (v), estudiante del primer año de educación secundaria, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado Los Pozones, vía El Dique, Finca El dique. El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7659567.




DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Para los imputados LUIS CARLOS RAMIREZ PERDOMO y DARWIN EVANAN VERA GARZON, presuntamente como autores materiales del delito de Violencia Sexual, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KAREN VANESA DURAN SUAREZ y para el imputado JHON ALEXANDER CHACON MANJAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana KAREN VANESA DURAN SUAREZ.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

Que en fecha 27 de Diciembre del 2010, fueron aprehendidos en situación de flagrancia los imputados de autos LUIS CARLOS RAMIREZ PERDOMO ; DARWIN EVANAN VERA GARZON, presuntamente como autores materiales del delito de Violencia Sexual, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente KAREN VANESA DURAN SUAREZ y JHON ALEXANDER CHACON MANJAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la adolescente KAREN VANESA DURAN SUAREZ, aproximadamente siendo las diez y siete horas de la tarde, por una comisión policial en las inmediaciones del sitio conocido como el dique de los pozones de esta población del vigía del estado Mérida, cuando la victima denunció a estos ciudadanos, que instantes antes habían abusado de ella sexualmente y sin su consentimiento, específicamente dos de ellos y el otro no logró abusar pues su genital no le respondió sexualmente, que este último ante ver su impotencia sexual la quiso obligar a que tuviera sexo oral a lo cual la victima no accedió y este la golpeo y la amenazó que si decía algo la iban a matar a ella y a su menor hijo, lo que originó que tal hecho fuera notificado al Fiscal del Ministerio Público por lo que se inicio el presente procedimiento.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios 01 al 47 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal; denuncia formal de la victima y acta de investigación penal levantadas en fechas 27 de diciembre de 2010, en virtud de las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos; actas de inspección al sitio donde fueron aprehendidos; constancias médicas del reconocimiento medico practicado a cada uno de los imputados de autos, actas suscrita por cada uno de los imputados en virtud de la cual se les impone de los derechos fundamentales, experticias practicadas y solicitadas para ser realizadas a todas y cada una de las evidencias incautadas con interés criminalistico; orden de inicio de investigación penal; actuaciones judiciales con fines de fijación de la audiencia de presentación y acta levantada en audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente KAREN VANESA DURAN SUAREZ y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la adolescente KAREN VANESA DURAN SUAREZ.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar la aprehensión como flagrante, lo que originó que la petición fiscal se acogiera acordándose la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público aclaró que tenía aun diligencias que practicar para aclarar los hechos con fundamento al articulo 373 adjetivo, y en lo que respecta a la imposición de medidas cautelares, se decretó medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos de dichas normas, entre los cuales tenemos: 1 Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pues la pena que se establece en los delitos precalificados por el Ministerio Público sobrepasa el limite máximo de diez años de prisión, lo que configura el peligro de fuga en caso de resultar responsables los imputados de autos 2. La acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser de muy reciente data 3. Fundados elementos de convicción ya descritos, para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles tal como se desprende de las actuaciones anteriormente descritas que corren agregadas al expediente, y la declaración de ellos quienes no lograron desvirtuar la imputación e incluso el que responde al nombre de DARWIN EVANAN VERA GARZON, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 20.938.997, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-08-1988, agricultor, hijo de Evanan Segundo Vera Pirela (v) y Yudit Maria Garzon (v), estudiante del primer año de educación secundaria, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado Los Pozones, vía El Dique, Finca El dique. El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7659567, declaró textualmente lo siguiente: “Yo iba hacia mi casa a llevar un gallo y la mujer de un amigo mío, ella viene saliendo en la bicicleta y la bicicleta se le daña el pedal, yo le dije venga y yo la llevo yo le dije a mis amigos que le lleven la bicicleta, yo le pregunte por el marido y me dijo que se habían dejado, yo le dije que la contentaba, yo le dije que estuviéramos allí y ella me dijo que no, luego yo le empecé a quitar la ropa y ella me dijo no yo me la quito y nos metimos en un caminito y hay estuvimos, luego salimos y venían los amigos míos me preguntaron que paso y yo les dije nada y nos fuimos a llevarla a la casa de ella, la dejamos cerca de la policía. 4. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y de peligro de fuga que se configura por la pena que pudiera imponerse no pudiendo exonerar su responsabilidad inicialmente toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia, la victima presente en la audiencia de presentación referenció como habían abusado sexualmente de ella bajo amenaza, adiciona todos los elementos de convicción descritos y los hace comprometer presumiblemente en la comisión del hecho ilícito por el que se originó las presentes actuaciones, siendo para estos la medida privativa de libertad la única que garantiza el sometimiento al proceso que hoy se inicia en su contra.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos LUIS CARLOS RAMIREZ PERDOMO, DARWIN EVANAN VERA GARZON autores presuntamente del Delito de Violencia Sexual, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y JHON ALEXANDER CHACON MANJAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana KAREN VANESA DURAN SUAREZ, por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de de Violencia Sexual, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la adolescente KAREN VANESA DURAN SUAREZ. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
CUARTO: SE RATIFICA, la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados LUIS CARLOS RAMIREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 21.305.941, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-05-1989, obrero, hijo de Blanca Ramírez Perdomo (v) y padre desconocido, estudiante del cuarto año de la misión Rivas, natural de Puerto concha, Estado Zulia, residenciado La Zona Industrial, Calle Ali Primera, casa 06, Barrio Nueva Patria, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-4276610, JHON ALEXANDER CHACON MANJAREZ, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 24.931.639, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-09-1990, obrero, hijo de Maria Elena Manjares (v) y Merciadez Chacon Caballero (v), quinto grado de educación primaria, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado Los Pozones, Sector El dique, calle principal, casa sin numero, mas debajo de la escuela El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7499168 y DARWIN EVANAN VERA GARZON, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 20.938.997, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-08-1988, agricultor, hijo de Evanan Segundo Vera Pirela (v) y Yudit Maria Garzon (v), estudiante del primer año de educación secundaria, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado Los Pozones, vía El Dique, Finca El dique. El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7659567, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CÙMPLASE.
QUINTO: SIN LUGAR. Las peticiones de la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad a los imputados por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Por cuanto la fundamentación de las resoluciones acordadas en audiencia de presentación de imputados se realizó en lapso legal, se entiende a todas las partes notificadas en sala. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEPTIMO. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público para que continúe con la investigación, una vez trascurrido el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
OCTAVO. Se acuerda medida de protección a la victima mediante vigilancia policial periódica a su domicilio, protección esta que abarca a su núcleo familiar.
El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La secretaria de Control Número Uno.


Abogada Flor Amanda Rico Peña.