REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003072
ASUNTO : LP11-P-2010-003072.
Visto que en fecha 06 de enero de 2011, fue presentado escrito contentivo de querella por los abogados JOSE RAMON CALDERON y OMAR GONZALO BELANDRIA VERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.197.447 y 1.707.728 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.531 y 10.021 respectivamente, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ABRAHAM PALENCIA REYES, NORIELA PALENCIA REYES, MARIA ROSA PALENCIA REYES y ROSA MARIA REYES de 28, 24, 20 y 50 años de edad respectivamente, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad números 14.963.838; 17.027.534; 19.097.605; E-856.523 respectivamente, domiciliados en el Vigía del estado Mérida, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de el Vigía del estado Mérida en fecha 28 de diciembre de 2010, el cual quedó anotado bajo el número 04, tomo 199, de los libros respectivos, y que se encuentra agregado a las presentes actuaciones en original para que así forme parte del expediente, instrumento poder este que fue conferido por los poderdantes en sus condición de victimas por extensión de quien en vida respondía al nombre de JOSE ABRAHAN PALENCIA VELOZA, es por lo que este Tribunal observa:
La querella ésta intentada contra los ciudadanos GENESIS DAYANA DURAN RINCON y RODRIGO HERNADEZ STIP, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 19.503.739 y 19.557.830 respectivamente, domiciliados en el Vigía estado Mérida, y residenciados en la urbanización La florida, casa sin número, detrás del liceo Carlos Soublette y en la urbanización Las cumbres, cerca del Liceo Arturo Uslar Pietro, casa sin número, de esta población de el Vigía del estado Mérida, a quienes no une ningún vinculo de consanguinidad con los querellantes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ABRAHAN PALENCIA VELOZA, razones estas que para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Verificadas como fueron las actuaciones y cumplidas como fueron con todas las imposiciones de los artículos 294, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar, la admisión del escrito contentivo de querella, formulado por los abogados JOSE RAMON CALDERON y OMAR GONZALO BELANDRIA VERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.197.447 y 1.707.728, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.531 y 10.021 respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ABRAHAM PALENCIA REYES, NORIELA PALENCIA REYES, MARIA ROSA PALENCIA REYES y ROSA MARIA REYES de 28, 24, 20 y 50 años de edad respectivamente, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad números 14.963.838; 17.027.534; 19.097.605; E-856.523 respectivamente, domiciliados en el Vigía del estado Mérida, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de el Vigía del estado Mérida en fecha 28 de diciembre de 2010, contra de los ciudadanos GENESIS DAYANA DURAN RINCON y RODRIGO HERNADEZ STIP, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 19.503.739 y 19.557.830 respectivamente, domiciliados en el Vigía estado Mérida, y residenciados en la urbanización La florida, casa sin número, detrás del liceo Carlos Soublette y en la urbanización Las cumbres, cerca del Liceo Arturo Uslar Pietro, casa sin número, de esta población de el Vigía del estado Mérida, a quienes no une ningún vinculo de consanguinidad con los querellantes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ABRAHAN PALENCIA VELOZA. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
SEGUNDO: Se confiere la condición de QUERELLANTE a la victima por extensión antes identificadas, debiendo el Ministerio Público, preservar y garantizar todos sus derechos originados por dicha condición. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Admitido como fue el escrito contentivo de querella, se ordena el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de el vigía del estado Mérida, a los fines legales correspondientes y por cuanto es esa dependencia la que está desarrollando la investigación número 14F7-0988-10 que se relaciona con la querella admitida. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
Publíquese, Notifíquese, Diaricese la presente resolución.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado. Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada. Flor Amanda Rico Peña.

En fecha________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio y boletas de números ________ y__________
SIRIA.