REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 12 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000041
ASUNTO : LP11-P-2011-000041
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 y 256 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos ORLANDO CHIRINOS AZUAJE, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-18-1985, titular de la cedula de identidad Nº 19.713.756, profesión obrero, residenciado en el Sector La romana, calle principal, al lado de la unidad Educativa “La Romana”, casa de color azul con ventanas de color blanco, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MARYORY DEL VALLE MOLINA LA CRUZ, es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ORLANDO CHIRINOS AZUAJE, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-18-1985, titular de la cedula de identidad Nº 19.713.756, profesión obrero, residenciado en el Sector La romana, calle principal, al lado de la unidad Educativa “La Romana”, casa de color azul con ventanas de color blanco, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
DELITO IMPUTADO.
AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MARYORY DEL VALLE MOLINA LA CRUZ,
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
En fecha 09 de ENERO de 2011, la victima de la presente causa MARYORY DEL VALLE MOLINA LA CRUZ, denunció al imputado de autos ORLANDO CHIRINOS AZUAJE, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-18-1985, titular de la cedula de identidad Nº 19.713.756, profesión obrero, residenciado en el Sector La romana, calle principal, al lado de la unidad Educativa “La Romana”, casa de color azul con ventanas de color blanco, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, porque este la había amenazado con un arma blanca (machete), pues la consiguió en una reunión familiar, que golpeo a una persona que salió en su defensa y que enardecido hizo varios daños a viviendas adyacentes con el machete, hecho este que originó su aprehensión a poco de haberlo cometido en las inmediaciones de su casa, siendo esta la razón por la cual quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio publico.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 29 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, oficio policial que fundamenta la aprehensión del imputado de autos y lo colocan a la orden de al Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; acta suscrita por el imputado en virtud de la cual se impone de los derechos fundamentales, acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, informe médico en virtud del cual se deja constancia del estado de salud y físico que presenta el imputado de autos y la victima; auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público; Escrito Fiscal de presentación de imputado ante este Tribunal; Acta levantada en audiencia de presentación de imputado en virtud de la cual el Ministerio Publico logró comprobar que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en flagrancia y tal cual como quedó plasmado en el acta policial cabeza de procedimiento.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento por vía especial de conformidad a lo establecido en el Artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARYORY DEL VALLE MOLINA LA CRUZ, medidas de protección a la victima y la obligación para el imputado de salir del lugar del domicilio todas vez que es compartido con victima y prohibición de ingesta alcohólica alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal esto es presentación periódica ante este Circuito Judicial, una vez cada treinta días por considerar quien aquí decide que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece pena severa en caso de resultar responsable, no existe conducta predelictual desfavorable, se acreditó permanencia domiciliaria y oficio conocido, así mismo se acordó a favor de la victima las Medidas de Coerción personal previstas en el artículo 87, numerales 3- esto es la salida inmediata del imputado de la residencia en común y solo puede retirar los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, 5– la prohibición de acercamiento del imputado a la victima en su residencia o lugar de trabajo y estudio, 6- la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y a su entorno familiar por si mismo o por terceras personas, todas ellas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, ORLANDO CHIRINOS AZUAJE, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-18-1985, titular de la cedula de identidad Nº 19.713.756, profesión obrero, residenciado en el Sector La romana, calle principal, al lado de la unidad Educativa “La Romana”, casa de color azul con ventanas de color blanco, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MARYORY DEL VALLE MOLINA LA CRUZ, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento especial establecido en el artículo 94 de La Ley Orgánica sobre El Derecho de Las mujeres a Una Vida libre de Violencia, ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MARYORY DEL VALLE MOLINA LA CRUZ. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento a los artículos 256.3 adjetivo, esto es presentación cada treinta días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra y las medidas de protección a favor de la victima. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensa de imposición de medida cautelar en lugar de privativa de libertad, por ser lo procedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
El Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.
Abogada Flor Amanda Rico Peña.