REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002508
ASUNTO : LP11-P-2008-002508
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por el defensor privado del acusado MELVIN ANTONIO RAMIREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.420.887, natural de San Felipe Estado Bolívar nacido en fecha 21-09-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Eusebio Ramírez (v) Maritza Atencio (v), residenciado en: Barrio El Carmen, Avenida 10, local Nº 178, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-5311958, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER NAYCIS ALONSO BLANCO, razón esta por la cual, con fundamento en los artículos, 42,173,174, 175, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar el presente auto que fundamenta la decisión dictada en la referida audiencia preliminar de la presente causa.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de enero de 2011, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, este Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra de MELVIN ANTONIO RAMIREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.420.887, natural de San Felipe Estado Bolívar nacido en fecha 21-09-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Eusebio Ramírez (v) Maritza Atencio (v), residenciado en: Barrio El Carmen, Avenida 10, local Nº 178, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-5311958, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER NAYCIS ALONSO BLANCO, de igual forma se admitió todos y cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “Admito los hechos, consiente y voluntariamente por el delito que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y solicitó, la suspensión condicional del proceso e igualmente reconozco la responsabilidad en la comisión del hecho, pido disculpas al representante del estado venezolano, a la victima y ofrezco, resarcir el daño causado mediante el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones que me imponga el Tribunal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado, la libertad y conciencia con que el encartado manifestó la admisión de hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso.
De otra parte se observa, que la pena asignada al delito objeto de la acusación como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER NAYCIS ALONSO BLANCO, la penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de cuatro años y precisamente en el caso que ocupa la atención del Tribunal la sanción es de tres meses a seis meses a diez y ocho, (6 a 18) de prisión, igualmente no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta y tampoco consta en la causa ni en el sistema juris 2000, que se le haya otorgado medida de suspensión condicional del proceso en algún proceso penal anterior a éste.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado y la victima aceptó las disculpas, estando de acuerdo a que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso.
En suma concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano acusado MELVIN ANTONIO RAMIREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.420.887, natural de San Felipe Estado Bolívar nacido en fecha 21-09-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Eusebio Ramírez (v) Maritza Atencio (v), residenciado en: Barrio El Carmen, Avenida 10, local Nº 178, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-5311958, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER NAYCIS ALONSO BLANCO, por un lapso igual a un año, contados a partir de la fecha de 13 de enero de 2011.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en la misma dirección suministrada, a los fines de ulteriores notificaciones. 2.- No agredir nuevamente a la victima. 3.- Prohibición de concurrir lugares que expendan bebidas alcohólicas y ponderar la bebidas alcohólicas. Así mismo el imputado de autos deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación. En caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO.- Suspender condicionalmente el presente proceso a favor del acusado MELVIN ANTONIO RAMIREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.420.887, natural de San Felipe Estado Bolívar nacido en fecha 21-09-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Eusebio Ramírez (v) Maritza Atencio (v), residenciado en: Barrio El Carmen, Avenida 10, local Nº 178, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-5311958, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER NAYCIS ALONSO BLANCO, por un lapso de tiempo igual a un año, contados a partir de la fecha 13 de enero de 2011. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: Impone a los acusados las condiciones siguientes: 1.- Residir en la misma dirección a los fines de ulteriores notificaciones. 2.- No agredir nuevamente a la victima. 3.- Prohibición de concurrir lugares que expendan bebidas alcohólicas y ponderar la bebidas alcohólicas. Así mismo el imputado de autos deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación. En caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia de El Vigía Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no de las condiciones y por consiguiente sobre la extinción o no del proceso. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Se declara con lugar con la solicitud formulada por el Ministerio Público de sobreseimiento de la causa en relación al delito de violencia psicológica, con fundamento al artículo 318 numeral 1 adjetivo, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257, 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 40, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal y 416 del Código Penal vigente, siendo notificadas las partes en audiencia y quedando a derecho. Cúmplase y ofíciese lo pertinente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NÙMERO UNO.
ABG. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÌA.
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios números: