REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000074
ASUNTO : LP11-P-2011-000074
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 y 25.3 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos NERIO LUIS RODRIGUEZ , venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 16-05-1959, titular de la cedula de identidad Nº 4.332.276, comerciante, residenciado en La Blanca avenida numero 01 numero de casa 02-17, diagonal a la Recuperadora de Hierro a 100 metros de El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7769020, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del articulo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSSENERY RODRIGUEZ UZCATEGUI, es la arzón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
NERIO LUIS RODRIGUEZ , venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 16-05-1959, titular de la cedula de identidad Nº 4.332.276, comerciante, residenciado en La Blanca avenida numero 01 numero de casa 02-17, diagonal a la Recuperadora de Hierro a 100 metros de El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7769020.
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
En fecha 12 de enero de 2011, una comisión policial adscrita a la sub. Comisaría Policial Número 05, del estado Mérida, recibió denuncia de parte de la victima ROSSENERY RODRIGUEZ UZCATEGUI, hija del imputado de autos, quien refirió que su padre cada vez que bebe licor se pone agresivo y la corre de la casa, que ella habita allí en compañía de sus hijos y su marido y que la vida con el es insoportable, razón por la cual lo aprehendieron y presentaran ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del articulo 15 de la precitada Ley.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 22 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, oficio policial que fundamenta la aprehensión del imputado de autos y lo colocan a la orden de al Fiscalía del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; acta suscrita por el imputado en virtud de la cual se impone de los derechos fundamentales, acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, informe médico en virtud del cual se deja constancia del estado de salud y físico que presenta el imputado de autos; auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público; escrito fiscal de presentación de imputado ante este Tribunal; acta levantada en audiencia de presentación de imputado en virtud de la cual el Ministerio Publico logró comprobar que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en flagrancia y tal cual como quedó plasmado en el acta policial cabeza de procedimiento. Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento por vía especial, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación. En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece pena severa en caso de resultar responsable, no existe conducta predelictual desfavorable, se acredito permanencia domiciliaria y oficio conocido.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, NERIO LUIS RODRIGUEZ , venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 16-05-1959, titular de la cedula de identidad Nº 4.332.276, comerciante, residenciado en La Blanca avenida numero 01 numero de casa 02-17, diagonal a la Recuperadora de Hierro a 100 metros de El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7769020, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del articulo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSSENERY RODRIGUEZ UZCATEGUI, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del articulo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSSENERY RODRIGUEZ UZCATEGUI. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento a los artículos 256.3 esto es, presentación periódica ante este Tribunal una vez cada 30 días, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en relación a la medida de protección y seguridad a favor de la victima, por considerarlas procedente y en consecuencia con fundamento al artículo 87, numeral 13 de la ley especial referida esto es: La prohibición de hacer cualquier acto de violencia en contra de la victima, verbal, física o psicológica. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa, de adherirse al escrito fiscal referido a la medida cautelar y el procedimiento. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria.
Abogada Flor Amanda Rico Peña.