REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000095
ASUNTO : LP11-P-2011-000095
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSIÒN EN SITUACIÒN DE FLAGRANCIA.
Por cuanto el día 17 de enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÒN DE LOS IMPUTADOS
CRISTOFER CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-04-1987, titular de la cedula de identidad Nº 17.496.289, soltero, de oficio comerciante, residenciado La Vega II, tres casas mas debajo de Chivera taimar, casa de color blanca, teléfono, 0414-7437843.
JUNIOR JOSE ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de El Vigía, fecha de nacimiento 30-11-1987, titular de la cedula de identidad Nº 20.938.661, soltero, de oficio mecánico, residenciado Barrio Bolívar, por detrás de la panadería aeropuerto, teléfono, 0414-7570610.
DAYAN GARCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de El Vigía, fecha de nacimiento 18-09-1992, titular de la cedula de identidad Nº 20.940.006, soltero, de oficio mecánico, residenciado El Paraíso, calle principal casa 71, teléfono, 0414-9776460.
JEAN CARLOS PEÑA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de El Vigía, fecha de nacimiento 21-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº 17.028.471, soltero, de oficio TORNERO, residenciado Orosman Rojas calle principal casa numero 02, teléfono 0414-0825362.
RUBEN DE JESÚS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Santa Bárbara de El Zulia, fecha de nacimiento 15-07-1987, titular de la cedula de identidad Nº 18.962.002, soltero, de oficio Electrónica, residenciado La Vega Calle 02 al lado de la Bloquera San Diego, teléfono 0414-7437848.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los Ciudadanos, antes mencionados, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 15 de enero de 2010 aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nª 12, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida 15 específicamente al frente de la tasca yoy tube, cuando se encontraba un grupo de personas que tenían varios vehículos con alto sonido de volumen procediendo el sargento Pedro Benavides a entrevistarse con los conductores de los vehículos manifestándole que por favor le bajaran el volumen al sonido y se retiraran del lugar ya que estaban infligiendo en una falta por la contaminación sonica y consumiendo licor en vìa pública procediendo varias personas a retirar sus vehículos del lugar, en ese momentos cinco personas que se encontraban en el lugar comenzaron a insultar y vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales procediendo el sargento segundo Pedro Benavides a dar la vos de alto a los ciudadanos a informales que se les realizara un inspección personal, no incautándoles ningún elemento de interés criminalìstico, procediendo a montarlos en la patrulla para ser trasladados a la orden del ministerio público.
La Fiscal del Ministerio Pública solicita la calificación de aprehensión en flagrancia precalificando la conducta por el delito de resistencia de autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR:
Cursa al folio dos (08 y vto.) acta policial, donde se indica que los policiales se entrevistaron con los conductores de los vehículos manifestaron que por favor le bajaran el volumen al sonido y se retiraran del lugar, observando a cinco personas que comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales, por lo que procedieron a realizarles la inspección personal, no encontrándoles nada, y a montarlos en la patrulla.
En la audiencia de presentación este tribunal procedió a imponer a los ciudadanos plenamente identificados en autos del precepto constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano Cristofer Contreras Molina, entre otras cosas que ellos estaban parados y no se resistieron a los policías y el sonido de la música estaba apagado, Junior José Zambrano manifestò que en la avenida 15 y to estaba en el vehiculo que supuestamente tenia la música alta y la policía llego y nos llevò. Dayan García Rivero, nos fuimos a observar que la policía estaba parada y como al lado del carro de nosotros estaba el de ellos, la policía nos llevo. Jean Carlos Palencia, yo estaba con el compañero Dayan y por ir a observar nos llevo la policía. Rubèn de Jesús Valderrama estaba parado en la avenida 15 y me llamaron la atención y yo apague el sonido, luego volvió el policía y me dijo yo no te dije que apagaras el sonido, y yo le respondí que no la tenía prendida y el policía dijo que yo estaba alzado y nos llevo.
Luego de oídas las declaraciones por parte de dichos ciudadanos observó el tribunal que todos fueron contestes al señalar que en ningún momento se resistieron a la policía y que no tenía el equipo del carro encendido, en el caso de los ciudadanos Dayan Garcìa Rivero y Jean Carlos Palencia, los mismos fueron contestes en declarar que ambos iban saliendo de la tasca you tube, cuando se detuvieron a observar a los policías quienes se encontraban al lado de su vehiculo, y sin motivo alguno fueron detenidos, considerando este tribunal tal como lo señaló en al audiencia de presentación de imputado que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en el tipo penal de resistencia a la autoridad a que se contrae el artículo 218 del Código penal venezolano.
Por tal razón, este tribunal niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia por considerar que no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los ciudadanos anteriormente identificados no constituye delito. En consecuencia, lo procedente por estar ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, por los razonamientos expuestos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: Primero: declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, incoada por la representación fiscal. Segundo: Se niega la solicitud de medida cautelar y se ordena la libertad plena de los ciudadanos plenamente identificados. Líbrese boleta de libertad. Tercero: se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los ciudadanos CRISTOFER CONTRERAS MOLINA, JUNIOR JOSE ZAMBRANO MOLINA, DAYAN GARCIA RIVERO, JEAN CARLOS PEÑA VALENCIA y RUBEN DE JESÚS VALDERRAMA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia. Remítase en la oportunidad legal al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÒN
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior
Sria.