REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003140
ASUNTO : LP11-P-2010-003140

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto que el día martes 18 de enero del año 2011 se llevo a acabo audiencia preliminar en la cual figura como imputado el ciudadano ALVARO JAVIER AVILA GALLEGOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de libre de violencia , en concordancia con el artículo 15 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SOLMERYS LINARES SALCEDO, procede de conformidad con lo pautado en el artículo 173 Y 42 del Código Orgánico Procesal a dictar auto fundamentado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALVARO JAVIER AVILA GALLEGO, Extranjero, natural de Colombia, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-10-1985, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad E.- 83.633.069, residenciado en El Paraíso frente a la Escuela Paraíso, del Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, teléfonos 0426-2630686.

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La presente investigación se inicia por denuncia formulada por la ciudadana SOLMERYS LINARES SALCEDO, ante la fiscalía décima séptima del ministerio público en fecha 04 de agosto de 2010, la cual manifestó “yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre Alvaro Javier Ávila Gallegos, quien fue mi concubino durante 4 años, el cual una vida de maltrato físico y verbales de su parte, hace cinco meses nos separamos y cuando yo fui a denunciarlo a la comandancia de la policía, para llegar a un acuerdo con respecto a la casa, no acudimos porque el me dijo que me iba a dar siete mil bolívares para yo comprarme una parcela u el quedarse con la casa, porque la casa la obtuvimos durante los cuatro años de concubinato, y el me dijo que le diera unos meses para el pagarme y yo acepte. Pero han pasado los meses y el ciudadano no cumple con lo que me dijo y se la pasa difamándome diciendo a mi mama y a otras personas que yo soy una perra, puta, zorra que le doy asco todo el tiempo me tiene amenazada”.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal en fecha 09 de agosto de 2011, decretó medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana SOLMERYS LINARES SALCEDO, ce conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5, 6 y 13 respectivamente, ordenando igualmente la practica de un reconocimiento medico psiquiátrico, el cual arrojo en sus conclusiones que la ciudadana Solmerys Linares salcedo, presentaba un “trastorno de ansiedad relacionado con su situación altamente estresante vivida”, calificando la conducta desplegada por el ciudadano Alvaro Javier Ávila Gallegos, como la establecida en el tipo penal tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber Violencia Psicológica.

En el uso de la palabra la fiscal del Ministerio Público promueve medios de prueba señalados en la acusación:
a) Expertos: (numerales 1, 2, 3, 4 folio 58 y 59)
b) Testigos: (numerales 1, 2, 3, 4, 5, folios 59 y 60.)
c) Documentales las cuales se mencionan a continuación :

1.- INFORME PSICOLOGICO Nª 9700,-154-P-1008, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2010, SUSCRITA POR LA EXPERTA DRA VITALIA YOLANDA RINCON, Psiquiatra Forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida.

2.- INSPECCIÓN Nª 01315, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE WUILLIAM SANCHEZ, INVESTIGADOR AGENTE JOSE JAIMES adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación El Vigía.

3.- INSPECCIÓN Nª 01632, DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SANDRA ROA Y JOSE JAIMES adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación El Vigía.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÒN DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ANIBAL CORTES Y ANGEL VALBUENA adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación El Vigía.

5.-AVAL DEL CONSEJO COMUNAL KM 12, PARTE ALTA VÌA SAN CRISTOBAL, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÈRIDA.

Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado ciudadano por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 15 numeral 1 ejusdem.
Solicito igualmente la Revisión de la Medida de Protección a favor de la Victima impuestas en fecha 09-08-2010, por ante el despacho fiscal a fin de que sean modificadas, confirmadas o revocadas.

DE LA DEFENSA:

La defensa señalò que la ciudadana Solmery denuncia ante la fiscalía y tal como consta en este expediente es importante señalar que lo hace por la cantidad de siete mil bolívares y como mi defendido no cumplió, utiliza esto como símbolo de amenaza, la victima siempre recalca estos siete mil bolívares, y dando como testigos a la mamá el papá. Quiero señalar que mi representado no esta en su vivienda, por cuanto ha cumplido con la medida que le impuso la Fiscalía y hoy día la ciudadana Solmery vive a cincuenta metros de donde reside mi defendido. El petitorio que hoy pide la fiscalía es la Revisión de la Medida de Protección para la victima por cuanto la misma quiere regresar a la casa por que se encuentra sola la vivienda. Sin embargo en esta Audiencia Preliminar, estamos de acuerdo a lo que decida el Tribunal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Maria Emilia Peña, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Instancia Judicial igualmente a admitir las pruebas promovidas en el escrito acusatorio inserto a los folios 47 al 62, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que se desprende de los elementos de convicción que la conducta que sanciona el referido tipo penal es atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, lo cuaL quedó demostrado con el reconocimiento medico psiquiátrico que le fuere practicado a la ciudadana SOLMERY LINARES SALCEDO, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensor de confianza y previo y previo cumplimiento de las formalidades legales el ciudadano ALVARO JAVIER AVILA GALLEGOS manifestó su voluntad de admitir el hecho por el cual se le acusa solicitando la suspensión condicional del proceso.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO:

En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la victima no se opusieron, esta juzgadora procedió a revisar detenidamente los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del mismo, analizando lo siguiente: en primer lugar el delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia tienen asignada una pena de prisión de seis a dieciocho meses el cual es conteste a lo establecido con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; en segundo lugar no ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta juzgadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, y ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
De lo anterior se desprende efectivamente que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para otorgar como en efecto se otorga la suspensión condicional del proceso al ciudadano ALVARO JESUS AVILA GALLEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos antes señalados y que encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana SOLMERYS LINARES SALCEDO.

Seguidamente de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición expresa de realizar nuevos actos de agresión y de violencia a la victima. 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, cada 60 días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DEL 18 DE ENRRO DE 2011 HASTA EL 18 DE ENERO DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA
En base de todo lo expuesto, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nª 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano ALVARO JAVIER AVILA GALLEGO, Extranjero, natural de Colombia, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-10-1985, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad E.- 83.633.069, residenciado en El Paraíso frente a la Escuela Paraíso, del Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, teléfonos 0426-2630686, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLMERY LINARES SALCEDO. SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció y son los mismos que encuentran en el escrito acusatorio. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir del día 18 DE ENERO DE 2011 HASTA EL 18 DE ENERO DE 2012, en las condiciones señaladas anteriormente, ofíciese a la coordinación Zonal Nª 02, remitiendo copia certificada de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la representación fiscal, relativo a la Revisión de la Medidas de Seguridad y Protección a favor de la Victima impuestas en fecha 09-08-2010, por ante el despacho fiscal; Este Tribunal acuerda Sustituir la contenida en el numeral 5 por la numeral 4 del articulo 87 de la Ley de Genero, por cuanto se ordena reintegrar a la víctima ciudadana SOLMERYS LINARES SALCEDO a su vivienda, toda vez que la medida a que se contrae el numeral 5 se puede garantizar con la condición que le fuera impuesta al ciudadano ALVARO JAVIER AVILA GALLEO, en cuanto a la prohibición expresa de realizar nuevos actos de agresión y de violencia en contra de la victima. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamento dentro del lapso legal correspondiente y en base a los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 19, 22, 42, 44, 173, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÒN
LA SECRETARIA

ABG. FLOR MARIA RICO PEÑA