REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000164
ASUNTO : LP11-P-2011-000164

AUTO ACORDANDO LA APREHENSIÒN EN SITUACIÒN DE FLAGRANCIA

Visto que el día miércoles 26 de enero del año 2011 se llevo a acabo audiencia para calificar o no la aprehensión del ciudadano DANIEL NASCIMENTO SOUSA, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana ANA SULAY RESTREPO MACIAS, procede de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal a dictar auto fundamentado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

DANIEL NASCIMENTO SOUSA, Brasileño, mayor de edad, con pasaporte Nº CZ 771797, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-01-71, profesión constructor, solo sabe firmar, natural de Brasil, residenciado en vía panamericana, San Rafael de Mucujepe, del Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, frente al Bar Cuatro Piedras, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0426-4821513 ( esposa),

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN:

En virtud de la denuncia formulada por la víctima ciudadana ANA SULAY RESTREPO MACIAS, en fecha 23 de enero de 2011, por ante la sub-comisaría policial Nª 12 , quien manifestó que un ciudadano del cual desconoce su nombre, que ella se encontraba el día de hoy como a eso de las 5:00 de la tarde, laborando en una licorería de nombre MI ANGEL , ubicada en Mucujepe y que en el momento que ella fue al baño un cliente de piel morena, bajito y con acento extranjero se le había metido al baño donde la golpeo y trato de abusar sexualmente de ella rompiéndole la blusa que ella cargaba puesta, que ella como pudo se defendió hasta que el ciudadano se salio del baño, motivo por el cual ella le contó lo sucedido a su hermano de nombre ANGEL ARTURO ALTUVE, y que esta había salido en busca de su presunto agresor y que a los pocos minutos se había enterado que su hermano presuntamente le había disparado en una pierna a este ciudadano y que cuando ella se traslado al hospital II de el Vigía para que fuese atendida por el galeno de guardia observo en la emergencia de dicho hospital al ciudadano que había intentado abusado sexualmente de ella, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta el área de emergencia constando la veracidad de lo dicho por la victima, intentando dialogar con un ciudadano que se encontraba en una camilla lesionado con un arma de fuego a nivel de su muslo izquierdo, siendo imposible establecer cualquier dialogo ya que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y no se entendía su dialecto , manifestando la funcionaria de guardia del hospital II de el Vigía que dicho ciudadano según información aportada por su concubina era de nacionalidad brasiñela y que no portaba ningún tipo de documentación personal que presuntamente se llamaba DANIEL NASCIMENTO SOUSA, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-01-1971, cédula extranjera 185.480, de nacionalidad Brasileño, de profesión constructor y residenciado en San Rafael de Mucujepe, vía panamericana, informando la médico de guardia que el ciudadano se encontraba estable y que iba a ser dado de alta , quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal calificó la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL NASCIMENTO SOUSA, como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana ANA SULAY RESTREPO MACIAS, nbsolicitando se calificara como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente solicitó que el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito de conformidad con el articulo 87 las contenidas en loos numerales 5 – ( La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numeral 3 medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, presentación cada 08 días por ante este Tribunal, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la ley de Genero.

La defensa solicitó una medida cautelar menos gravosa, pudiendo ser presentaciones periódicas ante este Tribunal, y que se tomara en cuenta que su defendido está herido de bala y necesita ser intervenido quirúrgicamente.

Se deja constancia que en atención a que el ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ no habla el idioma español, este tribunal a objeto de garantizar lo pautado en artículo 49.3 constitucional 125 ordinal 4, nombró un interprete a fin de que asistiera gratuitamente al imputado, juramento a tal efecto a la ciudadana DA SAUSA DE BRICEÑO LEONICIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.137. 988, venezolana, con residencia urbanización la trinidad casa Nº 11, El Vigía, así mismo a través de su interprete fue impuesto de los hechos que motivaron sus aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas. Posteriormente le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó a través de su intérprete “Voy a declarar”. En tal sentido estando sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “yo fui al bar y tome 8 cervezas, las pague y la señora (señalando a la victima) dijo que el no las había, entonces llame a la señora para explicarle y la agarro de la camisa y esta se rompió, y la señora lo empujo a él, luego salieron dos señores y le pegaron, sali corriendo para la casa, y el hermano de ella fue después y le dio un tiro en la pierna, es todo”

DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Consideró esta juzgadora en sala que a la luz de lo pautado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del ciudadano DANIEL NASCIMENTO SOUSA, se efectuó bajo los supuestos que expresamente se señalan en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tal como se evidencia del acta policial inserta al folio 03, el ciudadano Daniel Nacimiento Sousa fue aprehendido en virtud de la denuncia que hiciere la victima dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible ante funcionarios adscritos a la sub-comisaría policial Nª 12, es decir a poco de haberse cometido el hecho.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este juzgadora compartió la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público toda vez que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano se encuentra incurso en al comisión del delito de Violencia física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del reconocimiento legal practicada a la victima inserto al folio 30 , en el mismo se evidencia que al examen físico se observo: 1.- estigma ungueal superficial único en región supra clavicular izquierda parte interna y región pectoral parte media superior. 2.- Maltrato muscular en ambos brazos, presenta contractura muscular con limitación funcional de los brazos. Y en sus conclusiones se evidencia que se trataron de lesiones que ameritaran asistencia médica, que la incapacitan para realizar sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) dìas, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En razón de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe seguirse el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley que rige la materia. Y así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN
Las medidas de seguridad y protección tienen por finalidad garantizar que la mujer agredida no sea nuevamente objeto de actos de violencia, y de toda acción que viole o amenaze sus derechos, en tal razón quien aquí decide acordó de conformidad con lo pautado el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia imponer las medidas consagradas en los numerales 5 y 6 la cuales se detallan a continuación:
• Se prohíbe al ciudadano Daniel Nacimiento Sousa, acercarse a la víctima ciudadana Ana Sulay Restrepo Macias, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia.
• Se prohíbe al ciudadano Daniel Nacimiento Sousa de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas.
Estas medidas permitirán salvaguardar la integridad física, psíquica y emocional de la víctima y de su entorno familiar.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
A los fines de garantizar la sujeción del imputado de autos al proceso, esta juzgadora a la luz de lo pautado en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, le impuso al imputado de autos las medidas cautelares establecidas en los ordinales 2 y 8 las cuales consistirán en la prohibición de salida de país, ello en virtud de que el imputado antes identificado por ser de nacionalidad extranjera pudiese pretender salir del país y evadir su responsabilidad penal, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ya que se desprende de las actas que originaron la presente investigación que el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol cuando presuntamente atacó a la víctima.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado de autos igualmente de la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal específicamente en el área de alguacilzazo. Y así decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado DANIEL NASCIMENTO SOUSA, plenamente identificado en autos, por cumplir los requisitos a que se contrae el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana ANA SUALY RESTREPO MACIAS. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. TERCERO: a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia, se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se imponen las contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 92 de la Ley especial consistente en prohibición de salida del país y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana ANA SULAY RESTREPO MACIAS, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5–(La Prohibición de acercamiento del imputado a la victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6-(La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. QUINTO: en razón de lo señalado por el imputado y por la misma víctima en su declaración que presuntamente el ciudadano ANGEL ARTURO ALTUVE, hermano de la victima Ana Sulay Restrepo, le disparó en una pierna al ciudadano Daniel Nacimiento Sousa (imputado), en el muslo izquierdo se ordena remitir copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones al Fiscal Superior, a objeto de que gire las instrucciones necesarias para que se inicie las investigaciones correspondientes, ya que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir con fundamento estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, 15, 42, 92, 93 y 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputado.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÓN

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ANDARA VIVAS