REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000167
ASUNTO : LP11-P-2011-000167

AUTO CALIFICANDO LA APREHENSIÒN EN SITUACIÒN DE FLAGRANCIA

Visto que el día 27 de enero del año 2011 se llevo a acabo audiencia para calificar o no la aprehensión del ciudadano JONATHAN EMILIO PATETE MOLINA, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, procede de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal a dictar auto fundamentado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JONATHAN EMILIO PATETE MOLINA, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 16.307.654, de 27 años de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 23-05-83, estado civil soltero, de obrero, hijo de JUAN BAUTISTA PATETE, y YOLANDA MOLINA, domiciliado sector Caño Seco I Las casitas, calle 1, casa N° 31, El Vigía, estado Mérida

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN:

En virtud del hecho ocurrido en fecha 24-01-2011 a las 11.30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas del estado Mérida sub-delegación el Vigía, se constituyeron en comisión en la casa sin número , ubicada al margen derecho de la callejuela sin nombre y frente al caño denominado hueco piche, barrio la victoria de esta ciudadana, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del juzgado de control Nª 7 del circuito judicial Penal extensión el Vigía, en compañía de los ciudadanos Juan Ropero y Jonathan Flores, a quienes se les solicitó la colaboración para ser testigos en el acto a realizar, procediendo a tocar la puerta del referido inmueble donde fueron atendidos por una persona de sexo masculino, con aspecto físico de una persona del genero femenino, quien luego de explicarle el motivo de su presencia les permitió el acceso a la vivienda , haciéndole entrega de la orden de allanamiento respectiva, explicándole que tenía el derecho a la presencia de un abogado de confianza o testigo de confianza para que estuviera presente , buscando de manera voluntaria a una ciudadana habitante del lugar de nombre Marbella Sánchez , procediéndose a realizar una minuciosa revisión en el inmueble en compañía de los testigos , primeramente en el área que funge como habitaciones, observando que el que se encuentra en la parte posterior, posee un orificio con un protector metálico, no encontrando ninguna evidencia de las habitaciones, procediendo a revisar el único baño que posee la residencia, el cual esta desprovisto de puerta, observando dentro de este solo una poseta , donde luego de revisar con detenimiento se localizaron varios envoltorios tipo cebollita dentro del drenaje del agua, los cuales fueron sacados uno a uno, arrojando un total de 160 envoltorios, confeccionado en material sintético de color blanco y azul, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, con olor penetrante, presumiendo que se trata de sustancias estupefacientes, quedando identificado el ocupante del inmueble como JONATHAN EMILIO PATETE MOLINA, quien refirió no conocer al dueño del inmueble y que solo estaba en la casa realizando el aseo , quien fue detenido e informado sobre sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal calificó la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN EMILIO PATETE MOLINA, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano in comento, el procedimiento ordinario y medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa solicitó que no se decretara la aprehensión en flagrancia de su defendido; que se otorgara la libertad plena o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa, pudiendo ser presentaciones periódicas ante este Tribunal o la presentación de fiadores.

Se deja constancia que el ciudadano JONATHAN EMILIO PATETE MOLINA fue impuesto de los hechos que motivaron sus aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas. Posteriormente le pregunta si desea declarar, a lo cual contestó: “Voy a declarar”. En tal sentido estando sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “ Lo que puedo decir es que esos envoltorios son mentiras, ellos dicen que abra la puerta y yoles abro, yo fui contratada para limpiar, ellos meten la mano en un hueco, al lado de la poseta, como a tres metros es como un subterráneo, yo no vivió en esa casa, solo limpio ahí, me buscaron para limpiar, la casa no es mí, hay gente que puede decir que yo limpio casas, esa no es mi personalidad, ellos llegaron y me apuntaron, entraron y revisaron la casa, eso no es mió, a mi no me lo agarraron, a mi me buscaron para limpiar la casa como a las 10;00 de la mañana, ellos llegaron y pasaron directo y sacaron eso, parece un soborno ”

DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
(subrayo y cursivas nuestras).

En el presente caso, los funcionarios policiales lograron la aprehensión del imputado, en mismo lugar donde se logró incautar la sustancia presuntamente ilícita; tal como se evidencia del acta de visita domiciliaria inserta al folio 20. Siendo la aprehensión del ciudadano JONATHAN EMILIO PATETE MOLINA, ajustada a derecho, ya que nos encontramos en uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” , así mismo, se evidencia que el referido ciudadano fue conducido ante el juez de control, para ser oídos , dentro del plazo establecido legalmente establecido, logrando concluir el tribunal que fueron respetadas las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 49 Constitucional.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Esta juzgadora compartió la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado de autos a saber Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que se desprende del acta de visita domiciliaria (folio 20), del registro de cadena de custodia de evidencia físicas (folio 24), de las actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales del allanamiento (folios 28 al 31), así como de la experticia química y barrido (folio 46), que el imputado de autos se encontraba en el lugar cuando los funcionarios incautaron 156 envoltorios que arrojaron un peso neto de 28 gramos con 28 miligramos de cocaína.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

La fiscal del Ministerio público como titular de la acción penal solicitó en la audiencia que se siguiera los trámites de la investigación por vía del procedimiento ordinario, toda vez que aun faltan diligencias por practicar siendo en consecuencia lo procedente por estar ajustado a derecho seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantizar el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados.
La fiscal del Ministerio Público solicitó en su intervención la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JONATHAN EMILIO PATETE MOLINA, a lo que esta juzgadora declaró con lugar, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que tal y como se evidencia de la experticia química y barrido inserta al folio 46, se trata de 156 envoltorios que arrojaron un peso neto de 28 gramos con 800 miligramos de cocaína y en atención a ello contempla el segundo aparte del Artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será del de ocho a doce años de prisión. De lo cual se concluye que el término medio de la pena posible a imponer seria de diez (10) años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, así mismo se evidencia que la acción penal no está prescrita porque es de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado, así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, ya que si bien es cierto el imputado manifestó estar domiciliado en esta ciudad, no hay garantía de que el imputado no se sustraerá del proceso en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar responsable, y a la magnitud del daño causado , tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.

Considerando este juzgador que en relación al imputado, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad.

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual es se aplica en el presente caso. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de los testigos presenciales del hecho poniendo en peligro las finalidades del proceso en la justa aplicación de la justicia.

Por todos los aspectos antes expuestos, desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del ciudadano JONATHAN EMILIO PATETE MOLINA conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio contra el Imputado JONATHAN EMILIO PATETE MOLINA, plenamente identificado, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación jurídica se comparte la atribuida por el Ministerio Público a saber OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se decreta al Imputado, suficientemente identificado en actas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas por ser ese su lugar de reclusión. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgada la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa al Imputado. QUINTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 405, 80 Y 82 del Código Penal. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Certifíquese por secretaría. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÓN

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ANDARA VIVAS