REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 30 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000195
ASUNTO : LP11-P-2011-000195

AUTO ACORDANDO LA APREHENSIÒN EN SITUACIÒN DE FLAGRANCIA

Visto que el día sábado 29 de enero del año 2011 se llevo a acabo audiencia para calificar o no la aprehensión del ciudadano JOSE DOMINGO BELANDRIA LOPEZ, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIRY KATHERIN BOLIVAR, procede de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal a dictar auto fundamentado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

XXXXX
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN:


En virtud de la denuncia formulada por la víctima ciudadana YUSNEIRY KATHERIN BOLIVAR, en fecha 27 de enero de 2011, ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del estado Mérida, Sub- Delegación El Vigía, quien manifestó: “ vengo a este despacho a denunciar a mi concubino de nombre JOSE DOMINGO BELANDRIA LOPEZ, DE 20 AÑOS DE EDAD, YA QUE ESTE CIUDADANO EL DÌA DE HOY 27-01-20111, a las cuatro horas de la mañana, me golpeo muchas veces, me dio varias patadas, y me decía palabras obscenas como “Puta, Maldita, desgraciada entre otras, y no basto con eso me dijo que si me alejaba de el me iba a matar, luego de allí me escape de la casa de su mamá, ahora tengo mucho miedo porque el siempre me decía que si lo denunciaba me seguía golpeando por eso no había acudido a este órgano de seguridad, pero ya no soporto mas esta situación. En razón a al denuncia interpuesta funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalìsiticas del estado Mérida, sub-delegación el vigía, se trasladaron en compañía de la víctima hacía el sitio exacto donde sucedió el hecho, una vez frente al a la vivienda avistamos a un ciudadano siendo este señalado por la víctima como autor del hecho, por lo que procedimos a bordarlo y luego a identificarlo de la siguiente manera, BELANDRIA LOPEZ JOSE DOMINGO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-05-1990, titular de la cédula de identidad v.- 25.153.209, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caño Seco IV, sector la Bandera, calle Divino Niño, vereda El Encanto, casa Nª A-002, El Vigía Estado Mérida. Siendo las 10:00 procedimos a aprehender al ciudadano informándole sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal calificó la conducta desplegada por el ciudadano JOSE DOMINGO BELANDRIA LOPEZ, como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIRY KATHERIN BOLIVAR, solicitando se calificara como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente solicitó que el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito de conformidad con el articulo 87 las contenidas en loos numerales 5 – ( La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numeral 3 medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, presentación cada 30 días por ante este Tribunal.

La defensa manifestó estar de acuerdo con lo solicitado con el Ministerio Público.

Se deja constancia que el ciudadano JOSE DOMINGO BELANDRIA LOPEZ fue impuesto de los hechos que motivaron sus aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas. Posteriormente le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó “Voy a declarar”. En tal sentido estando sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”

DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Consideró esta juzgadora en sala que a la luz de lo pautado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del ciudadano JOSE DOMINGO BELANDRIA LOPEZ, se efectuó bajo los supuestos que expresamente se señalan en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tal como se evidencia del acta de investigación penal inserta al folio 07 y su vto, el ciudadano José Domingo Belandria López fue aprehendido en virtud de la denuncia que hiciere la victima dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible ante el órgano correspondiente, es decir a poco de haberse cometido el hecho.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este juzgadora compartió la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público toda vez que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del reconocimiento legal practicada a la victima inserto al folio 11, el experto dejó constancia de los siguiente: al examen físico se observó: 1.- Contusión con equimosis violácea en cara anterior tercio medio antebrazo derecho, cara interna de rodilla izquierda, cara anterior de rodilla derecha. 2.- contusión con edema en cuero cabelludo región pariental izquierdo. Y en sus conclusiones se evidencia que se trataron de lesiones que no ameritaran asistencia médica, que no la incapacitan para realizar sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cinco (05) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En razón de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe seguirse el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley que rige la materia. Y así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN
Las medidas de seguridad y protección tienen por finalidad garantizar que la mujer agredida no sea nuevamente objeto de actos de violencia, y de toda acción que viole o amenaze sus derechos, en tal razón quien aquí decide acordó de conformidad con lo pautado el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia imponer las medidas consagradas en los numerales 5 y 6 la cuales se detallan a continuación:
• Se prohíbe al ciudadano José Domingo Belandria López, acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia.
• Se prohíbe al ciudadano José Domingo Belandria López hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas.
Estas medidas permitirán salvaguardar la integridad física, psíquica y emocional de la víctima y de su entorno familiar.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

A los fines de garantizar la sujeción del imputado de autos al proceso, esta juzgadora a la luz de lo pautado en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, le impuso al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal específicamente en el área de alguacilzazo. Y así decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE DOMINGO BELANDRIA LOPEZ, plenamente identificado en autos, por cumplir los requisitos a que se contrae el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIRY KATHERIN BOLIVAR. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. TERCERO: a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia, se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana YUSNEIRY KATHERIN BOLIVAR, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5–(La Prohibición de acercamiento del imputado a la victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6-(La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, 15, 42, 92, 93 y 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputado. Certifíquese. Cúmplase. Dada firmada y refrendada a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÓN

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ANDARA VIVAS