REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002366
ASUNTO : LP11-P-2010-0023
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue en fecha 27/01/2011, la Audiencia Preliminar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal en funciones de Control Nº 01, dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.660.236, de 22 años de edad, natural de de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29-11-1986, soltero, de profesión obrero. hijo de LUIS ENRIQUE MALDONADO Y MARIA EDITHA MOLINA, domiciliado en el Bario La Inmaculada, casa N° 3-96, Taller Maldonado, diagonal a la llave de oro, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-75666041 ( Número de teléfono de un hermano de nombre Rodolfo Maldonado.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
A la luz de lo pautado en el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecerse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, siendo ellos los siguientes: “…En fecha 22 de septiembre de 2010, una comisión policial adscrita a la Brigada Especial de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la población El Vigía del Estado Mérida, practicaron un allanamiento en una vivienda ubicada en CALLE PRINCIPAL, SECTOR VEGA, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, CASA SIN NUMERO, VIGIA, MINUCIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MÈRIDA, LA CUAL PRESENTA COMO FACHADA PRINCIPAL PAREDES FRISADAS Y REVESTIDAS DE PINTURA COLOR AMARILLA, VENTANAS Y PUERTAS ELABORADAS EN MATERIAL DE METAL DE COLOR VERDE, PISO DE CEMENTO Y TECHO DE PLATABANDA, con la finalidad revisar e incautar armas de fuego, procediendo a realizar una revisión exhaustiva del lugar en presencia de dos testigos de nombre AMAYA CAHCON EDGAR OMAR Y LOBO JOSE INOCENTES, cuando revisaban una de las habitaciones del inmueble, consiguieron al imputado de autos durmiendo sobre un colchón tirado en el suelo, que cuando lo levantaron para identificarlo le consiguieron un revolver de calibre 32, marca Smith Wesson, serial 14567, pavón niquelado, contentivo de cuatro balas sin percutar y sin ningún tipo de permiso que lo facultara y autorizar a portar tal armamento, hecho este que originó que lo aprehendieran y presentaran ante este Tribunal por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del estado Venezolano”, lo cual evidencia la participación del ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 63 al 70, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del estado venezolano.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
De la solicitud de la defensa
En virtud del principio de la unidad de la defensa pública la Abg. Ledy Pacheco representando en este acto a la defensora pública Abg. LISETT RUIZ PEÑA, expuso: esta defensa se reserva los alegatos de fondo para la audiencia oral y pública, así mismo ciudadana juez solicito la revisión de la medida cautelar, por cuanto mi defendido se presenta día por medio, de conformidad con el artículo 264 del COPP, para que las mismas sean cada 30 días, es todo.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del estado venezolano.
Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 63 al 70 y sus respectivos vtos, al ser lícitas, pertinentes y necesarias; las cuales se especifican a continuación:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION TESTIFICAL del Funcionario detective ENGRID QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, quienes depondrán sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISITICA Nº 9700-067-DC-2240, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 62 y su vto.
2.- DECLARACION TESTIFICAL del Funcionario Agente LUIS NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Mérida, quienes depondrán sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-09-2010, cursante a los folios 14 al 16, y sus vtos, ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 22-09-2010, cursante al folio 13 y su vto, INSPECCIÒN Nª 01.433, de fecha 22-09-2010, cursante al folio 18 y 19.
3.- DECLARACION TESTIFICAL de los Funcionarios inspector jefe HECTOR CHACON, detectives DANIEL LARA, WILLIAM SAnchez y los agentes de investigación DOUGLAS MONCADA Y FRANCISCO CHIRINOS, actualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el vigía, quienes depondrán sobre ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, DE FECHA 22-09-2010, cursante a los folios 14 al 16, ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 22-09-2010, cursante al folio 13 y su vto, INSPECCIÒN Nª 01.433, de fecha 22-09-2010, cursante al folio 18 y 19.
4.- DECLARACION TESTIFICAL de la ciudadana YULY COROMOTO OSORIO SOSA, quien depondrá sobre los hechos debatidos ya que fue testigo del procedimiento practicado en fecha 22-09-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisiticas, sub-delegación el Vigía, en la vivienda LA VEGA, SECTOR I, CALLE PRINCIPAL, CASA 2-627, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÈRIDA, donde le fue incautada UN ARMA DE FUEGO al hoy imputado.
5.- DECLARACION TESTIFICAL de la ciudadana YUSLADY COROMOTO TORREALBA OSORIO quien depondrá sobre los hechos debatidos ya que fue testigo del procedimiento practicado en fecha 22-09-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisiticas, sub-delegación el Vigía, en la vivienda LA VEGA, SECTOR I, CALLE PRINCIPAL, CASA 2-627, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÈRIDA, donde le fue incautada UN ARMA DE FUEGO al hoy imputado.
6.- DECLARACION TESTIFICAL del ciudadano JOSE INOCENTE LOBO, quien depondrá sobre los hechos debatidos ya que fue testigo del procedimiento practicado en fecha 22-09-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisiticas, sub-delegación el Vigía, en la vivienda LA VEGA, SECTOR I, CALLE PRINCIPAL, CASA 2-627, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÈRIDA, donde le fue incautada UN ARMA DE FUEGO al hoy imputado.
7.- DECLARACION TESTIFICAL del ciudadano EDGAR OMAR AMAYA CHACÒN, quien depondrá sobre los hechos debatidos ya que fue testigo del procedimiento practicado en fecha 22-09-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisiticas, sub-delegación el Vigía, en la vivienda LA VEGA, SECTOR I, CALLE PRINCIPAL, CASA 2-627, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÈRIDA, donde le fue incautada UN ARMA DE FUEGO al hoy imputado.
8.- DECLARACION TESTIFICAL del ciudadano WILMER ENRRIQUE CHACIN HERRERA, quien depondrá sobre los hechos debatidos ya que fue testigo del procedimiento practicado en fecha 22-09-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisiticas, sub-delegación el Vigía, en la vivienda LA VEGA, SECTOR I, CALLE PRINCIPAL, CASA 2-627, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÈRIDA, donde le fue incautada UN ARMA DE FUEGO al hoy imputado.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISITICA Nº 9700-067-DC-2240, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 62 y su vto.
2.- INSPECCIÒN Nª 01.433, de fecha 22-09-2010, cursante al folio 18 y 19.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 9700-AT-0359, de fecha 22-09-2010, cursante al folio 31 y su vto.
OTRAS PRUEBAS
1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 20-09-2010, cursante al folio 08, emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 05, del circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía.
2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 22-09-2010, cursante a los folios 13 y su vto.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 0569-10, de fecha 22-09-2010, cursante al folio 20 y su vto.
Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del estado venezolano.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
SEPTIMO
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 63 al 70 y sus respectivos vtos. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. TERCERO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del estado venezolano. CUARTO: En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a la ampliación de las presentaciones cada treinta días, este tribunal declara con lugar la solicitud planteada por la defensa toda vez que se pudo verificar a través del sistema Juris 2000, que efectivamente el acusado de autos ha cumplido con la medida de presentación tres veces a la semana y ha mantenido su domicilio procesal, por lo tanto se ordena ampliar el lapso de presentaciones de 3 veces por semana a cada 15 días ante el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. QUINTO: se emplaza a las partes para que en el plazo de 5 días se den por notificados, y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal; artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos. Se omite notificar a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Certifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÒN
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ANDARA VIVAS
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________.
Sria.-