REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 10 de enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003262.
ASUNTO : LP11-P-2010-003262.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IMPUTADOS: BRICENO VILLAREAL LUIS ALBERTO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.066.742, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en La Mata, calle principal, casa N° 43, Escuque Estado Trujillo y JESUS VILORIA OJEDA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.376.866, nacido en fecha 10¬12-1984, obrero, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en Escuque, Estado Trujillo.
VICTIMA: (Identidad omitida de acuerdo a lo pautado en los Arts. 65 y 545 de la LOPNNA)
FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES (previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal).


Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, representada por la abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en fecha 22 de diciembre de 2010, inserta al folio uno (01) al cuatro (04), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.
En fecha 04-11-2003 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a La Comisaría Policial N° 04 Sub Comisaría Policial N° 15, Tucanì, Estado Mérida; encontrándose en labores de patrullaje fueron informados para que se trasladaran hacia el Sector Edecio Rivas específicamente cerca del Matadero Municipal, puesto que allí se estaba presentado un problema de riña entre unos ciudadanos a quienes se les identifico como el adolescente PEDRO ERNESTO BRICENO BARRIOS y los ciudadanos BRICENO VILLAREAL LUIS ALBERTO Y JESUS VILORIA OJEDA, siendo estos 2 últimos los causantes de la riña, motivados a un incidente que el adolescente había tenido horas antes con el hermano menor de uno de ellos.
En fecha 06-11-2003, la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Mérida, ordena el Inicio de Investigación Penal, en el cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a realizar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos ( Folio 17) .
En fecha 14-11-2003, se levanta Acta de investigación Penal, suscrita por los funcionario detectives JOSE GREGORIO MONTILLA RIOS y Sub Inspector WALTER URBINA, donde se señala entre otras: " donde el ciudadano victima expresa que resulto lesionado”; en consecuencia, se le entrego oficio sin número emanado de la Sub- Delegaciòn Caja Seca, a los fines de dirigirse a la Medicatura Forense y comparecer a rendir la respectiva entrevista .(Folio 22 y su vuelto).
En fecha 06-11-2003, cursa Reconocimiento Medico Legal N° 9700-MF-1048, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de EI Vigía, Estado Mérida; suscrita por el Medico Forense Dr. WENCESLADO PARRA RINCON, practicado en la persona de PEDRO ERNESTO BRICEÑO BARRIOS ,de 17 años de edad, dejando constancia de lo siguiente:1- CONTUSION CON EQUIMOSIS EN REGION FRONTAL IZQUIERDO, 2¬ .CONTUSION CON ESCORIACION EN REGION INFRA-ORBITARIA DERECHA, 3- CONTUSION CON ESCORIACION DE FORMA REDONDEADA QUE CORRESPONDE CON ARCADA DENTARIA HUMANA A NIVEL DE CM ANTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO. CONCLUSION: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacita de sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores. ( Folio 20).
En fecha 11-11-2003, se levanta Acta de Inspección Técnica N° 416 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, suscrita por los funcionarios URBINA WALTER Y MONTILLA JOSE, en el lugar en donde ocurrieron los hechos (Folio 23)
En fecha 17-11-2003, se realiza Entrevista Penal al adolescente PEDRO ERNESTO BRICEÑO BARRIOS. ( Folio 29 y su vuelto y 30).-
En fecha 19-11-2003, se realiza Entrevista Penal al ciudadano BECERRA CANELONES JOSE AMADO, suscrita por el funcionario T.S.U. Sub. Inspector ROJO RUBIO RAFAEL. ( Folio 36 y su vuelto); al ciudadano VOLCAN CARRERO ARGENIS RICARDO (Folio 37 y su vuelto); asimismo, se le realizo Entrevista a la ciudadana BECERRA CANELON MIREYA JOSEFINA ( Folio 38 y su vuelto) y BECERRA CANELON BELKIS RAMONA (folio 39 y su vuelto).

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS .

El caso que nos ocupa, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, la cual, se puede constatar del legajo de actuaciones, por lo que en consecuencia, se prescinde de la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto; en perjuicio del adolescente, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 04 de noviembre de 2003, hasta la fecha en la cual el Ministerio Público realizo su escrito de solicitud de sobreseimiento (20-10-2010), han transcurrido siete (07) años, un (01)mes y dieciséis (16) días, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de UN AÑO, según las previsiones del Articulo 108 numeral 6 del Código Penal vigente establece:
ARTICULO 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal
prescribe así:
(…omissis).
6.Por un año , si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a
seis meses …
Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal :
(…omissis…)
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

y por último, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará
el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputa .

De las disposiciones antes transcritas, se desprende, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido; asimismo, toda vez que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal establece una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto; tal como lo alega, la Representación Fiscal e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los Artículos 108 numeral 6del Código Penal, Artículo 48 numeral 8 y Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento realizado por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguido en contraBRICENO VILLAREAL LUIS ALBERTO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.066.742, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en La Mata, calle principal, casa N° 43, Escuque Estado Trujillo y JESUS VILORIA OJEDA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.376.866, nacido en fecha 10¬12-1984, obrero, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en Escuque, Estado Trujillo ; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del adolescente (identidad omitida de acuerdo a lo pautado en los Arts. 65 y 545 de la LOPNNA),de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el Artículo 108 numeral 6del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.


LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.

CGA/TM/.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________.