REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 10 de enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003271.
ASUNTO : LP11-P-2010-003271.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IMPUTADO: ANDRES ( Sin más datos de identificación).
VICTIMA: (Identidad omitida de acuerdo a lo pautado en los Arts. 65 y 545 de la LOPNNA)
FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO : Abg. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES (previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal).


Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, representada por la abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en fecha 22 de diciembre de 2010, inserta al folio uno (01) al tres(03), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.
En fecha 21-10-2003 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano BRAVO CORREA YOHEL DARIO denuncia al ciudadano ANDRES, por haber golpeado en fecha a 14-10-2003 a su hijo el niño BRAILEY YOHEL BRAVO MENAZ de 7 años de edad, causándole hematomas en el pómulo del ojo derecho, sin motivo alguno.
Se inicia la investigación penal por Denuncia de fecha 21-10-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegaci6n EI Vigía Estado Mérida, por el ciudadano BRAVO CORREA YOHEL DARIO, signada con el Nº G-510-739 ( Folio 4).
En fecha 22-10-2003, la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Mérida, ordena el Inicio de Investigación Penal, en el cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, a realizar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos ( Folio 7) .
En fecha 21-10-2003, se levanta Acta de Inspección Técnica, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; suscrita por los funcionarios T.S.U. YOSMAR SANCHEZ SANTADER Y LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, en el lugar en donde ocurrieron los hechos (Folio 11).
En fecha 21-10-2003, cursa Reconocimiento Medico Legal N°. 9700-230-975, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de EI Vigía Estado Mérida, suscrita por el Medico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, practicado en la persona de BRAILEY YOHEL BRAVO MENAZ , en el cual se deja constancia de l0 siguiente: Lesión que amerito asistencia médica y deberá sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores.
En fecha 23-10-2003,cursa Acta de Entrevista Policial, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegaciòn EI Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario Sub. Inspector LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS , en la cual deja constancia de haberse presentado espontáneamente el ciudadano ARELLANO ROJAS VICTORIANO ( Folio 13 y su vuelto).
En fecha 23-10-2003, cursa Acta de Entrevista Policial, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación EI Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario Sub. Inspector LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS , realizadas a los ciudadanos MENA RIVAS MARIA ANTONIA, RAD FRANCISCO JOSE, MENA MAURA CELINA, CONTRERAS CORREDOR YUDITH MARISOL (Folios 14,15,16,17,19 y sus vueltos).

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS .

El caso que nos ocupa, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, la cual, se puede constatar del legajo de actuaciones, por lo que en consecuencia, se prescinde de la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisiòn; en perjuicio del niño, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 14 de octubre de 2003, hasta la fecha en la cual el Ministerio Público realizo su escrito de solicitud de sobreseimiento (20-10-2010), han transcurrido siete (07) años, dos(02)meses y seis (6) días, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de tres (03)años, según las previsiones del Articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente establece:
ARTICULO 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal
prescribe así:
(…omissis).
5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.

Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal :
(…omissis…)
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

y por último, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará
el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputa .

De las disposiciones antes transcritas, se desprende, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido; asimismo, toda vez que el delito de LESIONES INTENCIONALESMENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal establece una sanción de tres (03)años; tal como lo alega, la Representación Fiscal e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los Artículos 108 numeral 5 del Código Penal, Artículo 48 numeral 8 y Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento realizado por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguido en contra ANDRES ( Sin más datos de identificación) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del niño (identidad omitida de acuerdo a lo pautado en los Arts. 65 y 545 de la LOPNNA),de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.


LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.

CGA/TM/.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________.