REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 11 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000016
ASUNTO : LP11-P-2010-000016
IMPUTADO: JOSE ALBERTO INFANTE ( Sin más datos).
FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABG. MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN.
VICTIMA: SUAREZ RONDON LILIANA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.689.643, nacida en fecha 18-09-73, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Tucanicito después de las dos carpinterías del sector hay un puente pequeño luego viene un camino de tierra, al final está ubicada la casa fabricada en bloques, de color blanco, no posee número, Tucanì, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida.
DELITO: Violencia Física (previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley contra la mujer y la familia).
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, representada por la abogada MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar, inserta al folio uno (01) y dos (02), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.
Se inicia la investigación por denuncia realizada por la ciudadana SUAREZ RONDON LILIANA MERCEDES en fecha 09-05-2006, quien expuso: “El día de ayer 08/05/2006, como a las 4 de la mañana cuando me arreglaba para ir a la prefectura a presentar a la niña mi concubino JOSE ALBERTO INFANTE, comenzó a insultarme con palabras obscenas, y me preguntó si asentaría a nuestra hija, y yo le contesté que la presentaría yo sola porque el no quería levantar, el se levantó de la cama y me golpeó, con sus manos por la cara, dejándome un hematoma en el ojo derecho, yo salí corriendo y deje la puerta principal de la casa, detrás de mi venia mis hijos menores Eduardo José Infante de 5 años, y Daliany Alejandra Suárez, de 15 años, asustados igual que yo salieron huyendo , le pedí ayuda a un vecino donde permanecimos hasta que amaneció”. (folio 04 ).
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 09 de mayo de 2006, ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor( F.6).
En fecha 20 de junio de 2006, se realizo Inspección Tècnica Nº 206,debidamente suscrita por los funcionarios Agente Rojas Edgar y Useche Luigui, en el lugar donde ocurrieron los hechos ( Folio 8 y su vuelto).
En fecha 10 de enero de 2011, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ( Folio 1 y su vuelto).
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
El caso que nos ocupa, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, en la cual, se puede constatar en el legajo de actuaciones, por lo cual se prescinde de la convocatoria a la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de a Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 08-05-2006, hasta la presente fecha han transcurrido más de CUATRO (04) AñOS, OCHO (08) MESES y TRES (03) DÍAS, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de TRES AÑOS, según las previsiones del Articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente establece:
ARTICULO 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal
prescribe así:
(…omissis).
5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal :
(…omissis…)
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
y por último, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputa .
De las disposiciones antes transcritas, se desprende, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CUATRO (04) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los Artículos 108 numeral 5 del Código Penal, Artículo 48 numeral 8 y Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento realizado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra de JOSE ALBERTO INFANTE( Sin más datos); por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana SUAREZ RONDON LILIANA MERCEDES, ya identificada; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.
CGA/TM/.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________.
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