REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 11 de enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003078
ASUNTO : LP11-P-2010-003078

IMPUTADO: ARGENIS DE JESUS PUERTA GONZALEZ ( Sin más datos).
FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABG. MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN.
VICTIMA: ORIANA COROMOTO PULGAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°20.572.241,ama de casa, soltera, domiciliada en el Barrio El Carmen, calle 1, Casa N° 10-12, EI Vigía Estado Mérida.
DELITO: Violencia Física (previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley contra la mujer y la familia).

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, representada por la abogada MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar, inserta al folio uno (01) y dos (02), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

PUNTOPREVIO.
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar a la audiencia a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto, debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.
Se inicia la investigación por denuncia realizada por la ciudadana ORIANA COROMOTO PULGAR RAMIREZ en fecha 17-06-2006, quien expuso: “EI ciudadano ARGENIS DE JESUS PUERTA GONZALEZ , es mi concubino desde hace un año y desde hace dos meses me viene maltratando verbal y físicamente, diciéndome palabras obscenas delante del niño. El día domingo dieciséis del presente mes y año, a las cinco de la madrugada estaba durmiendo y llego todo tomado a golpearme ocasionándome hematomas en la cara, viendo todo esto salí desesperada para la casa de mi abuela a quedarme completamente a vivir allí y en ese momento fui a buscar a mi mamá y en ese momento él pasaba y mi mamá le dijo que por que motivo golpeaba a su hija, que porque no la golpeaba a ella, y él le respondió que lo esperara allí que el venia a caernos a tiros. Debido a esto no quiero vivir con ese ciudadano.” (folio 04 ).
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 06 de agosto de 2008, ordenó el inicio de la investigación penal, en la cual acordó la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor( F.6).
En fecha 18 de julio de 2006, se le practico a la ciudadana ORIANA COROMOTO PULGAR RAMIREZ, Reconocimiento Médico Legal Nº 872, debidamente suscrito por el experto Profesional IV WENCESLAO PARRA RINCÓN, en el cual en sus conclusiones indica: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.
En fecha 02 de diciembre de 2010, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de a Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana ORIANA COROMOTO PULGAR RAMIREZ, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 17-06-2006, hasta la presente fecha han transcurrido más de CUATRO (04) AñOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de TRES AÑOS, según las previsiones del Articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente establece:
ARTICULO 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal
prescribe así:
(…omissis).
5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal :
(…omissis…)
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

y por último, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputa .

De las disposiciones antes transcritas, se desprende, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CUATRO (04) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los Artículos 108 numeral 5 del Código Penal, Artículo 48 numeral 8 y Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento realizado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra de ARGENIS DE JESUS PUERTA GONZALEZ ( sin más datos); por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana ORIANA COROMOTO PULGAR RAMIREZ VELASQUEZ NARVAEZ; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.


LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.

CGA/TM/.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________.