REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 11 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000049.
ASUNTO : LP11-P-2011-000049.
IMPUTADO: RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.963.155, nacido en fecha 14-11-1981, natural de EI Vigía, Estado Mérida, obrero, residenciado en el Km 12 vía San Cristóbal, orilla de la Carretera Panamericana, cerca del Puente Caño Galápago, Casa N° 17 EI Vigía, Estado Mérida.
FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS.
VICTIMA: ESTEVES RAMÍREZ LUIS ALBERTO, venezolano, de 15 años de edad.
DELITO: Violencia Física (previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley contra la Mujer y la Familia).
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, representada por la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscala Décima Octava del Ministerio Público, inserta al folio uno (01) y su vuelto y dos (02), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.
Se inicia la investigación por denuncia realizada por el adolescente ESTEVES RAMÍREZ LUIS ALBERTO en fecha 25-02-2007, por ante la Comisaría Policial Nº 4, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso: “El día24-02-2007 , como las 11 :00 de la noche, yo me encontraba donde un amigo y cuando regrese a la casa se encontraba mi cuñado de nombre RAMON RAMÍREZ ROJAS , él vive con mi hermana de nombre ADRIANA ESTEVES, quien puede ser localizado en mi misma residencia y a lo que me vio entrar empezó a pelear conmigo, yo no le preste atención ya que se encontraba ebrio , él siguió y yo le conteste, se molesto y me dio contra el suelo, me dio golpes yo como pude me defendí, él me agarro y me lanzo contra la pared me estaba ahorcando, pude soltarme y me salí, después empezó a pelear con mis hermanas, él salio de la casa con la mujer y me amenazo que no se iba a quedar así.” (folio 04 ).
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 26 de febrero de 2007, ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida , la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor( Folio 7).
En fecha 26 de febrero de 2007, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Extensión El Vigía, Estado Mérida, de acuerdo a Experticia Nº 243, se le realiza al adolescente ESTEVES RAMÍREZ LUIS ALBERTO, Reconocimiento Médico Legal, debidamente suscrito por el Experto Profesional I FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS; en el cual, se concluye Lesiones que ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos ( folio 8).
En fecha 09-03-2007, por ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, se levanta Acta de Gestión Conciliatoria donde comparece el ciudadano RAMON RAMIREZ ROJAS, , por uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del adolescente ESTEVES RAMiREZ LUIS ALBERTO, quien comparece acompañado de su representante legal el ciudadano LUIS ALBERTO ESTEVES MALDONADO; en el cual, el ciudadano RAMON RAMIREZ ROJAS se compromete a respectar al adolescente ESTEVES RAMIREZ LUIS ALBERTO, a no agredirlo ni física ni verbalmente ( Folio 10).
En fecha 01-03-2007, se realizo Inspección Técnica Nº 0319, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EI Vigía Estado Merida, suscrita por los funcionarios Agentes KENNY MARIN (Investigador) y Agente JHONANGEL SANCHEZ (Técnico), en el lugar donde ocurrieron los hechos ( Folio 12 y su vuelto).
En fecha 01-03-2007 , se realiza Entrevista Policial por ante eI Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EI Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Agente ALBERTI PINZON a la ciudadana ESTEVES RAMIREZ ADRIANA JACQUELINE.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
El caso que nos ocupa, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, en la cual, se puede constatar en el legajo de actuaciones, por lo cual se prescinde de la convocatoria a la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de a Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio del adolescente ESTEVES RAMIREZ LUIS ALBERTO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 24-02-2007, hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, DIEZ(10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de TRES AÑOS, según las previsiones del Articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente establece:
ARTICULO 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal
prescribe así:
(…omissis).
5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal :
(…omissis…)
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
y por último, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputa do.
De las disposiciones antes transcritas, se desprende, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de TRES (03) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los Artículos 108 numeral 5 del Código Penal, Artículo 48 numeral 8 y Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento realizado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra de RAMON RAMIREZ ROJAS, antes identificado; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio del ADOLESCENTE ( identidad omitida de acuerdo a lo pautado en los Arts. 65 y 545 de la LOPNNA); de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.
CGA/TM/.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________.
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