REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 13 de enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000334
ASUNTO : LP11-P-2010-000334.

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ACUSADO: NEPTALÍ JOSÉ RONDÓN, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 24-05-1987, de 23 años de edad, no porta documento de identidad y dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.103.719, soltero, labora como caletero en Macrobal (mercado mayorista de Valera), hijo de Aura del Carmen Rondón (v) y de Neptalí José García García (v), residenciado en el Barrio La Floresta, sector III, casa sin número, de color rosado, frente a la Bodega San Benito, Valera Estado Trujillo (TL. 0416-770-9879 y 0271-9894640)
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
FISCALA: ABG. HORTENSIA RIVAS.
DEFENSA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La Representación Fiscal, le atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 14-02-2010, según constan en Acta policial N° 00015-10, en la que los funcionarios Sargento Primero Douglas López, Sargento Segundo Jesús Altuve y Agente Yorvis Angulo, adscritos a la Unidad de Protección Vecinas de la Sub Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, dejan constancia que siendo las 07:40 horas de la noche del día domingo 14-02-2010, encontrándose en labores de patrullaje por el sector La Playa, Palmarito, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa, intentando evadir la comisión policial, procediendo a interceptarlo y solicitarle la documentación personal y al preguntársele si guardaba dentro de sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestó que no, encontrándosele en el bolsillo del pantalón en la parte trasera del lado izquierdo, una cajetilla de papel de colores blanco y azul con emblema comercial CONSUL, contentiva en su interior de ocho envoltorios pequeños de material plástico de color azul unidos en sus extremos con un hilo de color azul contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, igualmente un segundo envoltorio de material plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga y un tercer envoltorio de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de restos de vegetales presunta droga marihuana”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a tenor de las exigencias establecidas en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, la cual corre inserta a los folios 44 al 44 ambos inclusive de la presente causa, atribuidos al ciudadano NEPTALÍ JOSÉ RONDÓN, los cuales constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-


Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En esta audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado NEPTALÍ JOSÉ RONDÓN, manifestó: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”.

En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal no se opusieron al otorgamiento de la medida, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°)El delito objeto del proceso, esto es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; asimismo, se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, que se comenzara a contar a partir de la presente fecha (13-01-2011)al acusado NEPTALÍ JOSÉ RONDÓN; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .En consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Unidad Técnica N° 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debiendo presentarse una vez al mes. 3.-No volver a incurrir en hechos delictivos.
CUARTO: En lo que atañe, a las medidas de presentación que le fueron acordadas en decisión de fecha 18-02-2010, considera el Tribunal que al declararse la Suspensión Condicional del Proceso, por la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado NEPTALÍ JOSÉ RONDÓN, lo procedente es que la medida cese.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano NEPTALÍ JOSÉ RONDÓN, ya identificado, por la comisión de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, que se comenzara a contar a partir de la presente fecha (13-01-2011). En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Febrero de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.